LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.108

DEMANDANTE: MIGUEL TSOUKATOS NICOLAOU, titular
de la Cédula de Identidad N° 5.145.412.

APODERADO (S): Abgs. ANA CAPAFONS MIRANDA y
ROSSANDRA PROSPERI, inscritas en el
Inpreabogado bajo el N° 88.161 y 89.562.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Caracas, Centro Comercial Videmar, Piso
2, Oficinas 25 y 26, de la ciudad de Barcelona,
Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: GUSTAVO ADOLFO CARRION SARABIA,
titular de la Cedula de Identidad N° 5.861.153.

APODERADO (S): Abg. GUILLERMO TINEO GONZALEZ,
Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.733.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Las Margaritas con Victoria, Procesadora
Costa de Paria, de la ciudad de Carúpano,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Con Informes de la Parte Demandante.
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 19 de Febrero del año 2003, por la Abogada ANA CAPAFONS MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.576.969, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.161, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MIGUEL TSOUKATOS NICOLAOU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.145.412 y domiciliado en la ciudad de Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de Documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Lecherías en fecha 14 de Mayo de 2.002, anotado bajo el N° 20, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcado (folio 7 y 8) donde demanda por Ejecución de Hipoteca al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CARRION SARABIA, y en el libelo de demanda expone lo siguiente:
Que consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Cinco (05) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), inserto bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo Sexto, del Cuarto Trimestre de dicho año, (folios 9 al 11), que el ciudadano GUSTAVO CARRION SARABIA, venezolano, casado, pero con Separación de Cuerpos y de Bienes, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.861.153, convino en pagar a su representado la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES (Bs. 58.000.000,00), que recibió en calidad de préstamo, cantidad ésta que fue garantizada mediante Hipoteca Convencional de Primer Grado, que recayó sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una extensión de terreno con un área aproximada de Tres Mil Seiscientos Diecinueve Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Decímetros Cuadrados (3.619,35 Mts.²) y siete (7) galpones construidos en él, ubicados en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: antes con casa y terreno de Cruz M. Gallardo, ahora en cinco (5) segmentos de los cuales, el primero en 27,75 metros colindando con inmueble propiedad del vendedor, el segundo en 17,35 metros colindando con inmueble propiedad de Teresa Oliveros de Barbas, Imelia Ortega y Milda Domínguez; el tercero en 5,50 metros, con Calle Las Margaritas; el cuarto en 9,60 metros, con inmueble propiedad de Cruz Gallardo y quinto en 15,75 metros con inmueble de la sucesión de Antonio Dorta; Sur: antes con casa de Ciro Gómez, sucesión Mendoza Marcano, Isidro La Rosa, Miguelina Jiménez y casa del mismo vendedor; ahora, en seis segmentos de los cuales, el primero en 11,40 metros, colindando con inmueble propiedad de Alcides Indriago; el segundo, en 7,45 metros, colindando con inmueble propiedad de Dominga Mujica, el tercero, en 11,90 metros, con inmueble propiedad de la sucesión de Miguelina Jiménez, el cuarto en 13,40 metros con inmueble propiedad de la sucesión Méndez Marcano; quinto en 8,35 metros, con Calle Victoria; sexto en 15,45 metros, con inmueble propiedad de la sucesión de Ciro Gómez y sucesión de Juliana Quijada. Este: antes inmuebles de Antonio Dorta, Carmen Oliveros, Josefina Hernández y Blanca Peña; ahora, en cinco segmentos, de los cuales, el primero de 38,10 metros, colindando con inmueble propiedad de sucesión Ciro Gómez; el segundo en 8,15 metros, colindando con inmueble propiedad de Blanca Peña, el tercero en 21,60 metros, con inmuebles propiedad de Luisa de Salcedo, Luís Rosquese y Silveira Natera; el cuarto en 18,00 metros, con inmueble propiedad de la sucesión Antonio Dorta, y quinto, en 21,60 metros, con inmueble propiedad de Cruz Gallardo, y Oeste: antes, con inmueble de la sucesión Salcedo Prosperi; ahora en cuatro segmentos, el primero, en 44,60 metros con inmueble propiedad de Valentín Indriago; el segundo en 14,00 metros con inmueble propiedad de los vendedores; el tercero en 21, 60 metros, con inmueble propiedad de Milda Domínguez, y el cuarto segmento, en 3,50 metros, con inmueble propiedad de Alcides Indriago, que el bien hipotecado es propiedad del deudor hipotecario, según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 31 de Octubre de 1.996, quedando anotado bajo el N° 22 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del citado año 1.996.
Que el deudor hipotecario se comprometió y convino en pagar la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 58.000.000,00) en dólares americanos, resultando en devolver al momento de la cancelación del préstamo, la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS ($ 91.772) al cambio en bolívares, calculada al valor de dicha moneda en el momento del pago de la presente obligación, que a la fecha 19 de Febrero de 2.003, fecha de presentación de la demanda el tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela, mediante Decreto N° 37.625 de fecha 05 de Febrero de 2003, es la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.596,00) por cada dólar americano, tal como consta de la copia electrónica, marcada con Letra “D” que anexo al libelo, la cual corre inserta al folio 15 del expediente.
Que el prestatario adeuda a su representado la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (Bs. 146.468.112,00), por concepto del préstamo, los cuales se obligó a pagarlos en un lapso de dos (2) años ininterrumpidos, contados a partir de la Protocolización del antes mencionado documento de Hipoteca por ante la Oficina Subalterna de Registro Público respectivo.
Que el deudor GUSTAVO ADOLFO CARRION SARABIA, incumplió totalmente con el pago de la obligación hipotecaria constituida a favor de su representado MIGUEL TSOUKATOS NICOLAOU, así como también de los intereses moratorios calculados conforme al contrato, a la rata anual del (12%) sobre el monto total del préstamo, más los gastos de cobranza judicial y extrajudicial.
Que como el deudor Hipotecario hasta la presente fecha no ha cancelado la obligación contraída a través de la Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de su representado, y por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales que se han hecho para hacer efectiva la cancelación de la obligación hipotecaria, es por lo que acude ante este Tribunal, para demandar al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CARRION SARABIA, ya identificado, por Ejecución de Hipoteca de Primer Grado que grava el inmueble de su propiedad, antes identificado, tal como consta de documento constitutivo de hipoteca, que cual corre inserto a los folios 9, 10 y 11, y solicitó la intimación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CARRION SARABIA, a los fines de que le cancele a su representado las siguientes cantidades:
PRIMERO: CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (Bs. 146.468.112,00), por concepto de Préstamo Hipotecario, a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, antes descrita, para el día 19 de Febrero 2.003, cantidad que debería ser pagada a la tasa cambiaria del dólar americano emitida por el Banco Central de Venezuela, para la fecha efectiva del pago.
SEGUNDO: La cantidad de SESENTA Y UN MILLONES SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 61.077.202,70), por concepto de cobranzas extrajudiciales y judiciales, honorarios profesionales y costas y costos del proceso, que cause la presente Ejecución Hipotecaria.
TERCERO: La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 57.122.563,68), por concepto de intereses moratorios sobre la cantidad convenida y no pagada a la rata de uno por ciento (1%) mensual, comprendidas entre las fechas del 06 de Noviembre de 1.999 hasta el 19 de Febrero de 2.003, mas los intereses que continúen causándose hasta el pago total y definitivo de todo lo adeudado.
Que estiman el valor de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 264.667.878,38), que es la suma de las cantidades de dinero adeudadas por el ejecutado hasta el 19 de Febrero de 2.003, anteriormente discriminadas, y fundamentó la demanda de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 660, 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Que solicitaron se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecad0, de conformidad con lo establecido en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y se hiciera la correspondiente participación al Registrador Subalterno respectivo, e igualmente que se pronunciara y ordenara la indexación del capital de la deuda hipotecaria, más los intereses generados por ésta, y llegado el caso de proceder a la ejecución y remate del inmueble que el justiprecio se realice por un único perito avaluador designado por el Tribunal y que el remate se anuncie mediante la publicación y fijación de un solo cartel con todos los pronunciamientos de la Ley.
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 07 al 15 ambos inclusive.
En fecha 21 de Febrero del 2003, fue admitida la demanda (folio 16).
Que el demandado fue intimado en fecha 11 de Marzo 2.003, mediante Boleta, tal como consta a los folios 21 y 22 del expediente.
Que en fecha 14 de Marzo de 2003, siendo la oportunidad legal para que el intimado compareciera a pagar la cantidad adeudada, se dejó constancia por secretaría que no compareció en forma legal alguna (folio 24).
Que en fecha 18 de Marzo 2.003, la Apoderada actora solicitó que fuera decretada la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble hipotecado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada en fecha 20 de Marzo del 2003 (folios 43, 44 y45 del Expediente Principal).
Que en fecha 18 de Marzo 2.003, la Apoderada actora solicitó se decretara Medida Ejecutiva de Embargo sobre el Inmueble identificado en el libelo de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, siendo decretada en fecha 21 de Marzo del 2.003, tal como consta al Folio uno del Cuaderno de Medidas.
Que en fecha 21 de Marzo del 2003, siendo la oportunidad legal para hacer oposición, compareció el Abogado en ejercicio GUILLERMO TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.733, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y presentó Escrito de Oposición y de Cuestiones Previas, constante de Tres (3) folios útiles y Doce (12) anexos, el cual se agregó a los autos y de lo que se dejó constancia por secretaría, tal como consta al folio cuarenta y siete (47), Oposición que fue declarada Con Lugar en fecha 16 de Mayo 2.003, tal como consta a los folios 206 y 208 del expediente e igualmente se declaró abierto el juicio a pruebas.
Que en fecha 01 de Abril del 2.003, comparecieron los Abogados en ejercicio RICARDO CASTILLO SERRANO y ANA CAPAFONS MIRANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 88.068 y 88.161 respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales del demandante, y presentaron Escrito donde rechazan y contradicen la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte demandada en su Escrito de Oposición referida a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” (folios 49 al 56), Cuestión Previa que fue declarada Sin Lugar en fecha 22 de Abril 2.003, tal como consta a los folios 149 y 150 del expediente, y fue apelada por la parte demandada, siendo declarada Sin Lugar la Apelación y Confirmada la decisión en fecha 12 de Agosto del 2.004.
En fecha 03 de Abril, siendo la última oportunidad legal para agregar y evacuar pruebas en el presente juicio, se dejó constancia de que las partes no hicieron uso de ese derecho, tal como consta al folio 58 del expediente.
En fecha 10 de Abril del 2.003, compareció la ciudadana DAMELIS PETRICA CARRION SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.861.156, Arquitecto, soltera y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE MIGUEL AGUILERA RIVAS, y presento escrito donde formula Oposición del conformidad con lo dispuesto en el Artículo 546 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez en fecha 01 de Abril del 2.003, (folio 9 al 12) la cual señala le afecta y le perjudica, por cuanto recayó sobre un galpón de su propiedad totalmente separado y deslindado del inmueble, con medidas y linderos ajenos al inmueble ejecutado, lugar donde funciona en arrendamiento el Automercado Karupana, C.A., oposición que fue declarada Con Lugar, en fecha 25 de Abril 2.003, tal como consta a los folios 39, 40 y 41 del Cuaderno de Medidas.
Que en fecha 15 de Abril 2.003, compareció el Abogado en ejercicio GUILLERMO TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.733, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y solicitó que se declarara nulas y sin ningún efecto las actuaciones del Tribunal comisionado con relación a la determinación del canon de Arrendamiento por considerar astronómica cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) o CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00F) impuestos en contra de su representado en fecha 01 de Abril 2.003, tal como consta a los folios 14 al 17 del Cuaderno de Medidas, y que ordenara lo conducente para que el ciudadano depositario cumpliera con lo dispuesto en el ordinal primero del Artículo 542 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 28 de Abril del 2.003, compareció el Abogado en ejercicio JOSE MIGUEL AGUILERA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.935, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DAMELIS PETRICA CARRION SARABIA, y consignó dos (2) copias simples de los planos topográficos levantados sobre el terreno propiedad de los hermanos GUSTAVO y ANIBAL CARRION SARABIA, y sus adyacencias.
Que en fecha 29 de Abril 2.003, compareció la Abogado en ejercicio ANA CAPAFONS MIRANDA, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante en el presente juicio, y solicitó se desechara el pedimento de fecha 15 de Abril 2.003, realizado por el Apoderado de la parte demandada, en el sentido de que se declarara nulas y sin ningún efecto las actuaciones del Tribunal comisionado, en relación a la determinación del canon de arrendamiento impuesto en contra de su representado, asimismo, la Apoderada actora, solicitó se ordenara la desocupación inmediata del bien inmueble embargado ejecutivamente, objeto de la presente acción, y ordenara el depósito de dicho inmueble en la persona de su representado, por lo que el Tribunal acordó la Apertura de una Articulación probatoria en fecha 19 de Mayo 2.003, de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 69 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 16 de Mayo de 2.005, en acatamiento a la Sentencia dictada por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial, en fecha 13 de Agosto de 2.004, que ordenó la reposición de la causa al estado de que este Juzgado emita unas decisión expresa, positiva y precisa sobre la oposición formulada a los efectos del trámite legal correspondiente, este Tribunal la declaró Con Lugar y asimismo declaro abierto el juicio a pruebas, tal como consta al folio 226 del expediente.
En la oportunidad de promoción de prueba ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.
En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Copia certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 05 de Noviembre de 1.999, bajo el Nº 47 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 1.999, donde el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CARRION SARABIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.861.153, declara que recibe de manos del ciudadano MIGUEL TSOUKATOS NICOLAOU, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.145.412, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 58.000.000,00) equivalentes a NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES Americanos ($ 91.772,00), dicha devolución se efectuará en Bolívares, en un lapso de dos años a partir de la fecha del Registro del presente documento, en calidad de préstamo y que para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones garantizadas se constituyó a favor del prestamista Hipoteca de Primer Grado sobre un inmueble constante de una extensión de terreno con un área aproximada de Tres Mil Seiscientos Diecinueve con Treinta y Cinco metros cuadrados (3.619,35mts²) y siete galpones construidos él, ubicados en la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con casas que son o fueron de Julia Zabala y Susana Bauza, Sur: Su frente con calle Quebrada Honda; Este: con casa que es o fue de Juana Navarro y Oeste con casa que es o fue de Antonio Santelli, y cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: antes con casa y terreno de Cruz M. Gallardo, ahora en cinco (5) segmentos de los cuales, el primero en 27,75 metros colindando con inmueble propiedad del vendedor, el segundo en 17,35 metros colindando con inmueble propiedad de Teresa Oliveros de Barbas, Imelia Ortega y Milda Domínguez; el tercero en 5,50 metros, con Calle Las Margaritas; el cuarto en 9,60 metros, con inmueble propiedad de Cruz Gallardo y quinto en 15,75 metros con inmueble de la sucesión de Antonio Dorta; Sur: antes con casa de Ciro Gómez, sucesión Mendoza Marcano, Isidro La Rosa, Miguelina Jiménez y casa del mismo vendedor; ahora, en seis segmentos de los cuales, el primero en 11,40 metros, colindando con inmueble propiedad de Alcides Indriago; el segundo, en 7,45 metros, colindando con inmueble propiedad de Dominga Mujica, el tercero, en 11,90 metros, con inmueble propiedad de la sucesión de Miguelina Jiménez, el cuarto en 13,40 metros con inmueble propiedad de la sucesión Méndez Marcano; quinto en 8,35 metros, con Calle Victoria; sexto en 15,45 metros, con inmueble propiedad de la sucesión de Ciro Gómez y sucesión de Juliana Quijada. Este: antes inmuebles de Antonio Dorta, Carmen Oliveros, Josefina Hernández y Blanca Peña; ahora, en cinco segmentos, de los cuales, el primero de 38,10 metros, colindando con inmueble propiedad de sucesión Ciro Gómez; el segundo en 8,15 metros, colindando con inmueble propiedad de Blanca Peña, el tercero en 21,60 metros, con inmuebles propiedad de Luisa de Salcedo, Luís Rosquese y Silveira Natera; el cuarto en 18,00 metros, con inmueble propiedad de la sucesión Antonio Dorta, y quinto, en 21,60 metros, con inmueble propiedad de Cruz Gallardo. Oeste: antes, con inmueble de la sucesión Salcedo Prosperi; ahora en cuatro segmentos, el primero, en 44,60 metros con inmueble propiedad de Valentín Indriago; el segundo en 14,00 metros con inmueble propiedad de los vendedores; el tercero en 21, 60 metros, con inmueble propiedad de Milda Domínguez, y el cuarto segmento, en 3,50 metros, con inmueble propiedad de Alcides Indriago, propiedad del deudor hipotecario, según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 31 de Octubre de 1.996, quedando anotado bajo el N° 22 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del citado año 1.996, marcado con Letra “B”, el cual corre inserto a los folios 9 al 11 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Certificación de Gravámenes, donde consta un Gravámen Hipotecario otorgado por el ciudadano GUSTAVO CARRION y ANIBAL JOSE CARRION, a favor del ciudadano MIGUEL TSOUKATOS NICOLAOU, sobre una extensión de terreno con un área aproximada de Tres Mil Seiscientos Diecinueve con Treinta y Cinco metros cuadrados (3.619,35mts²) y siete galpones construidos él, ubicados en la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 05 de Noviembre de 1.999, bajo el Nº 47 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 1.999, y cuyas medidas y linderos constan en la parte narrativa de la presente sentencia, marcado con Letra “C”, la cual corre inserto a los folios 12 al 14 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento público no fué impugnado en forma alguna en su oportunidad legal correspondiente.
3. Convenio Cambiario N° 1, celebrado en fecha 05 de Febrero 2.003 entre el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela, donde se fijó el tipo de cambio a partir de la entrada en vigencia del mismo, en Un Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 1.596,00), por Dólar de los Estados Unidos de América para la compra, y Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00), por Dólar de los Estados Unidos de América para la venta, marcado con Letra “D”, el cual corre inserto al folio 15 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
En este estado este Tribunal para decidir observa:


Respecto del procedimiento de ejecución de hipoteca la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 7 de junio de 2.005, en el expediente N° AA20-C-2003-000535, señaló.
<>.
Así, el acreedor debe presentar su demanda ante el Juez competente, precisando el crédito y sus accesorios, acompañada del documento hipotecario debidamente registrado en la Oficina de Registro del territorio donde se encuentre ubicado el inmueble y de una certificación expedida por el Registrador sobre los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto el inmueble luego de constituida la hipoteca cuya ejecución se solicita.
El Juez, en un control A limine constatará que la demanda precisa el requisito de la deuda y de sus accesorios, que el documento está registrado, que la obligación es líquida y exigible y que no está prescrita, teniendo potestad de desechar de la pretensión los accesorios que no estuvieren cubiertos con la hipoteca.
Si se demandan, como ya se señaló, cantidades no cubiertas con la hipoteca, el Juez de la causa cuando hace el control a limine de la demanda y sus anexos, debe excluir de la intimación toda cantidad que exceda del monto garantizado.
En este sentido, el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, contempla dos fases bien definidas: a) La ejecución propiamente, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, no se acredita el pago tal y como lo dispone el Artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y b) La de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a el hubiere lugar.
En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y solo se suspenderá ésta, siempre y cuando haya formulado la oposición a que se contrae el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el caso contrario deberá procederse al remate del inmueble.
En el presente caso, la parte demandada formuló oposición, y habiendo sido declarada Con Lugar por haber llenado los extremos de Ley, como consecuencia se declaró el procedimiento abierto a pruebas, continuando su sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario.
Así, la parte actora pretende el pago de la suma adeudada, garantizada con hipoteca constituida sobre el inmueble cuyos datos y demás especificaciones constan en el cuerpo de la presente sentencia y aquí se dan por reproducidas que es la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 58.000.000,00), hoy CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 58.000,00), para el momento de la firma del Documento Constitutivo de la Hipoteca NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS ($ 91.772), que dicho pago debió ser realizado en un lapso de dos años contados a partir del día 05 de Noviembre de 1.999, fecha de Protocolización del referido instrumento, y que esa cantidad antes señalada en moneda extranjera debe a su entender ser cancelada al cambio oficial establecido en el Banco Central de Venezuela en la fecha de presentación de la demanda, es decir el día 05 de Febrero de 2.003, en la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.596,00) por Dólar Americano, lo que daría un monto de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (Bs. 146.468.112,00) , hoy CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CIENTO DOCE CENTIMOS (Bs.f 146.468,112), más los intereses moratorios de dicha cantidad calculados a la rata anual del Doce por Ciento (12%), más los gastos de cobranza judiciales y extrajudiciales.
Ahora bien, como quiera que el Artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente para el momento de la firma del contrato señalaba:
«La Unidad Monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de que se sustituya una moneda común, en el marco de la integración Latinoamericana y Caribeña, podrá adaptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República».

Y en este mismo sentido el Artículo 115 eiusdem señalaba:
«Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, en la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago».
En este sentido el tratadista patrio, José Melich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato publicado por la Editorial Jurídica Venezolana, 2ª Edición, Caracas, 1993, pp. 503 a 504, refiriéndose precisamente a las obligaciones expresadas en moneda extranjera, sostuvo lo siguiente:
«En efecto, si postulamos tratarse de una obligación facultativa, en la cual la última moneda nacional in facultate solutionis, pudiera resultar beneficiado el deudor moroso con la alteración de la tasa de cambio de la moneda extranjera respecto a la nacional entre el día del vencimiento y el día del pago, al permitírsele pagar con la moneda nacional a la tasa de cambio del ‘día de pago’ que es la indicada en el citado artículo 94, LBC si para la fecha de pago la tasa es más baja (en el sentido de necesitarse menos monedas extranjeras para adquirir el mismo número de monedas nacionales) que la que estuvo vigente el día del vencimiento y, a la inversa, a la tasa de cambio ‘del día que el pago sea exigible’ o sea, el día del vencimiento, como en cambio indica el artículo 499 Cód. Com., Si la tasa de cambio era más baja respecto a la que está vigente el día de pago, con lo cual el acreedor sufriría un evidente perjuicio. La simple penalización del deudor moroso con los intereses correspectivos del art. 108 Cód. Com. no resulta una medida adecuada para evitar la dilación del deudor de mala fe”.
Para remediar esta incongruencia con las consecuencias que el mas elemental sentido de justicia y el principio de traslación de los riesgos al deudor moroso exigen, se ha pensado en la aludida solución según la cual tanto la moneda extranjera como la nacional expresarían una misma y única obligación, en el sentido de que al deudor solo le estaría atribuida la ‘facultad alternativa’ de pagar con la moneda nacional siempre y cuando mantenga incólume la misma potencialidad patrimonial expresada con la moneda extranjera, que el ha resuelto no utilizar en el pago. De esta manera el deudor moroso resultaría gravado no solo con los intereses correspectivos (Art. 108 Cód. Com.) o moratorios (Art. 1277 Cód. Civil) del caso, sino que se le colocaría en situación de tener que procurarse monedas nacionales en cantidad suficiente para atribuir al acreedor la misma potencialidad patrimonial que le hubiera proporcionado el pago de la moneda extranjera in obligatine. Para ser coherente con esta solución sería necesario, sin embargo, excluir también la posibilidad de que el deudor moroso ofrezca el pago la moneda extranjera in obligatione, cuando habiéndose revaluado la moneda nacional resultare para él más ventajoso cumplir su obligación con la moneda extranjera originariamente pactada…».
Así mismo, James Otis Rodner, en su obra “El Dinero, La Inflación y las Deudas de Valor”, Editorial Arte, Caracas, 1995, p. 561, expreso lo siguiente:
“…En la cláusula valor moneda extranjera, el deudor se libera de su obligación entregando el equivalente en moneda de curso legal, que corresponde al cambio de la moneda extranjera para la fecha de pago… (omissis)… En Venezuela la estipulación «valor en moneda extranjera» es perfectamente válida; y la Ley del Banco Central permite que se establezca el pago en moneda diferente a la moneda de curso legal (L.B.C., artículo 79). En caso de estipularse pago en moneda extranjera, el deudor –salvo convenio en contrario- debe entregar el equivalente en moneda de curso legal al cambio para la fecha de pago (L.B.C. artículo 94)…”
Así las cosas, de la lectura del Instrumento fundamental, se evidencia que las partes acordaron que el pago de la suma adeudada, es decir, la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS ($ 91.772), se realizara en un lapso de dos (2) años a partir de la firma del documento (05-11-1.999) y que el mismo se realizaría al cambio para la fecha de cancelación, es decir de acuerdo al contrato el 05 de Noviembre de 2.001, en respecto al Principio de la Autonomía de la Voluntad de las partes, en razón de lo cual esta Instancia declara que la deuda a que se contrae la presente causa, es decir NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS ($ 91.772), para la cual se constituyó Hipoteca de Primer Grado como garantía de pago debe ser pagada a la tasa de cambio oficial
del Banco Central de Venezuela para el día 06 de Noviembre de 2.001, en atención al contrato suscrito y a lo que sobre este punto dispone la Ley del Banco Central de Venezuela, en lo que respecta a los intereses moratorios reclamados, éstos no pueden ser acordados por cuanto en el Instrumento constitutivo de la hipoteca, éstas cantidades no fueron incluidas y por tanto no están cubiertas por la misma, igual ocurre con los gastos extrajudiciales reclamados. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA intentara el ciudadano MIGUEL TSOUKATOS NICOLAOU contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CARRION SARABIA, sobre un Inmueble constituido por una extensión de terreno con un área aproximada de Tres Mil Seiscientos Diecinueve con Treinta y Cinco metros cuadrados (3.619,35mts²) y siete galpones construidos él, ubicados en la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con casas que son o fueron de Julia Zabala y Susana Bauza, Sur: Su frente con calle Quebrada Honda; Este: con casa que es o fue de Juana Navarro y Oeste con casa que es o fue de Antonio Santelli, y cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: antes con casa y terreno de Cruz M. Gallardo, ahora en cinco (5) segmentos de los cuales, el primero en 27,75 metros colindando con inmueble propiedad del vendedor, el segundo en 17,35 metros colindando con inmueble propiedad de Teresa Oliveros de Barbas, Imelia Ortega y Milda Domínguez; el tercero en 5,50 metros, con Calle Las Margaritas; el cuarto en 9,60 metros, con inmueble propiedad de Cruz Gallardo y quinto en 15,75 metros con inmueble de la sucesión de Antonio Dorta; Sur: antes con casa de Ciro Gómez, sucesión Mendoza Marcano, Isidro La Rosa, Miguelina Jiménez y casa del mismo vendedor; ahora, en seis segmentos de los cuales, el primero en 11,40 metros, colindando con inmueble propiedad de Alcides Indriago; el segundo, en 7,45 metros, colindando con inmueble propiedad de Dominga Mujica, el tercero, en 11,90 metros, con inmueble propiedad de la sucesión de Miguelina Jiménez, el cuarto en 13,40 metros con inmueble propiedad de la sucesión Méndez Marcano; quinto en 8,35 metros, con Calle Victoria; sexto en 15,45 metros, con inmueble propiedad de la sucesión de Ciro Gómez y sucesión de Juliana Quijada. Este: antes inmuebles de Antonio Dorta, Carmen Oliveros, Josefina Hernández y Blanca Peña; ahora, en cinco segmentos, de los cuales, el primero de 38,10 metros, colindando con inmueble propiedad de sucesión Ciro Gómez; el segundo en 8,15 metros, colindando con inmueble propiedad de Blanca Peña, el tercero en 21,60 metros, con inmuebles propiedad de Luisa de Salcedo, Luís Rosquese y Silveira Natera; el cuarto en 18,00 metros, con inmueble propiedad de la sucesión Antonio Dorta, y quinto, en 21,60 metros, con inmueble propiedad de Cruz Gallardo. Oeste: antes, con inmueble de la sucesión Salcedo Prosperi; ahora en cuatro segmentos, el primero, en 44,60 metros con inmueble propiedad de Valentín Indriago; el segundo en 14,00 metros con inmueble propiedad de los vendedores; el tercero en 21, 60 metros, con inmueble propiedad de Milda Domínguez, y el cuarto segmento, en 3,50 metros, con inmueble propiedad de Alcides Indriago, propiedad del deudor hipotecario, según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 31 de Octubre de 1.996, quedando anotado bajo el N° 22 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del citado año 1.996.
En consecuencia se condena al demandado a cancelarle al actor la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS ($ 91.772,00) a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela a la fecha 05 de Noviembre de 2.001, que era la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 743,00) por Dólar Americano, tasa tomada de la página Web del Banco Central de Venezuela www.bcv.org.ve, lo que dá un total de SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 68.186.596,00) o SESENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 68.186,596). Así se decide.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que es alzada de los 8 Municipios que lo conforman (Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, Andrés Mata, Mariño, Cajigal y Valdez) que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
No hay condenatoria en Costas por cuanto no hubo vencimiento total.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 11:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg
Exp. N° 14.108