LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 30 de Julio del 2.009.-
199º y 150º.-
Exp. N° 16.522

DEMANDANTE: “TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A”
Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro
De Comercio llevado por ante el Juzgado
De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
De la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, en fecha 13 de Mayo del año 1.957,
Quedando anotado bajo el N° 26, Libro 43,
Tomo 1.

APODERADO: GERMAN FIGUERA, quien es venezolano, mayor
de edad, titular de la Cédula de Identidad N°
7.927.474, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
68.764.

DOMICILIO PROCESAL: Trailer SEMARCA, Avenida Paria, acceso a Muelles
8 y 9 Puerto Pesquero, Internacional de Guiria,
Municipio Valdez del Estado Sucre.

DEMANDADOS: “SINDICATO NACIONAL
UNIÓN UNIVERSAL MARINOS
MERCANTES DE VENEZUELA AFINES Y
CONEXOS” (SNUUMMVAC) representada por
los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO
LATHULERIE y LUIS ANTONIO BÁEZ,
titulares de las Cédulas de Identidad Nros:
5.909.839 y 5.910.884, respectivamente.

APODERADO: NO OTORGO.

DOMICILIO PROCESAL:No Constituyo.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el anterior Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado en ejercicio GERMAN FIGUERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.927.474, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.764, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A.”, y visto igualmente el contenido del mismo así como también los recaudos consignados, en virtud del despacho saneador dictado por este Juzgado por decisión de fecha 17 de Junio de 2009, y por cuanto el recurrente no compareció a subsanar los errores u omisiones del libelo y no se desprende el cumplimiento de los requisitos contemplado en los Artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como son los establecidos en los Ordinales 3, 4, 5 del Articulo 18 eiusdem, referidos al suficiente señalamiento e identificación del agraviante si fuere posible e indicación de la circunstancia de localización o señalamiento del derecho de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación, descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de Amparo, y por cuanto tal y como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la Ley para que la acción de Amparo proceda, no bastando por ejemplo, señalar que su defendido esta plenamente identificado en una causa que cursa en un Tribunal de la Republica y que igualmente que no es suficiente señalar la violación de Principios Constitucionales, si no establecen claramente los hechos y Circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el Juez Constitucional necesita de estos, para conocer de cada caso y aplicar el derecho, y que igualmente ha señalado la Sala, que si el Abogado Accionante no le otorga las herramientas necesarias al Juez para que este pueda impartir justicia a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa por lo que el Juez Constitucional solo puede de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar Inadmisible la Acción.
Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción interpuesta. Así se decide.
La Juez.-
La Secretaria,
Abg. Susana García de M.
Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/am-
Exp. Nro. 16.522.