REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Exp. N° 14.842

DEMANDANTE: MARIO JOSE ACOSTA TORRES, LUZ DEL VALLE
ACOSTA y GUILLERMO ANTONIO ACOSTA
Titulares de las cédulas de las Cédulas de Identidad Nros.
3.589.862, 3.123.480 y 3.134.780 respectivamente.

APODERADO (S) ARMANDO RAFAEL GONZALEZ VIZCAÍNO,
Inscrito en el InpreAbogado bajo el N°. 70.515.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia, Edificio Funda Bermúdez, Piso 3,
Oficina 7, Carúpano Estado Sucre.


DEMANDADO: LUIS RAMON GIL GONZALEZ, titular de la Cédula de
Identidad N° 3.135.093.

APODERADO (S): CARLOS JAVIER TINEO MATA, inscrito en el
inpreabogado bajo el N°100.796.

0DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
VERBAL (APELACIÓN)

SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos” sin Informes de las partes.
Ha subido el presente expediente, a esta Superior Instancia por Apelación interpuesta por el abogado NICOLAS TINEO BERTONCINI, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS RAMON GIL GONZALEZ, contra la Decisión dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de Septiembre del 2.004, en el Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, seguido por los ciudadanos MARIO JOSE ACOSTA TORRES, LUZ DEL VALLE ACOSTA Y GUILLERMO ANTONIO ACOSTA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.589.862, 3.123.480 y 3.134.780 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contra el ciudadano LUIS RAMON GIL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.135.093.
Alega la parte actora en el libelo, que sus representados mantuvieron una relación arrendaticia de aproximadamente seis (06) años, desde el mes de Julio del año 1.984 hasta finales del año 1.989, celebrada de forma verbal con el ciudadano LUIS RAMON GIL, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, sobre un inmueble distinguido con el N° 29 de la Nomenclatura Municipal, ubicado en la Calle Úrica de la Ciudad de Carúpano, Municipio Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su frente con la Calle Úrica, SUR: Su fondo, con casa que es o fue de las hermanas VILLA HERMOSA, ESTE: Casa que es o fue de Eladio Malavé y OESTE: Casa que es o fue de JESÚS SALCEDO, que dicho inmueble le pertenece a sus representados de la siguiente manera: una parte por haberlo heredado de sus padres GUILLERMO ANTONIO ACOSTA PEREZ, según se evidencia de Declaración Sucesoral N° 6791, de fecha 23 de Octubre de 1.984, expedida por la Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, que consignó marcada con la letra “B”, (folios del 6 al 17 ambos inclusive) y la otra parte, por compra de los Derechos Sucesorales que le correspondían a los ciudadanos: REINA DEL JESUS ACOSTA CALDERÓN Y JESUS GILBERTO ACOSTA CALDERÓN, según documento Autenticado en fecha 21 de Diciembre de 1.984 por ante la Notaria Pública Decimoséptima de Caracas, Anotado bajo el Número 98, Tomo 38 de los libros respectivos, el cual consignó marcado con la letra “C,” (folio 18 vto y 19), que el referido inmueble le perteneció al causante GUILLERMO ANTONIO ACOSTA PEREZ, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha Veinte (20) de Febrero de 1.974, bajo el N° 32 de la serie, Folio 41 Vto. al 42 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.974, el cual fue consignado marcado con la letra “D” (folios 20 al 21, 22 y vto), que el canon de Arrendamiento inicial fue pactado de la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,00), pero que, desde finales del año 1.989, El Arrendatario no paga el canon, causándole de esta manera un daño patrimonial a sus representados y fundamentó la demanda en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil y en el artículo 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por todo lo antes expuesto, es por lo que formalmente demanda al ciudadano LUIS RAMON GIL, antes identificado para que convenga o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En resolver el Contrato de Arrendamiento (verbal) sobre el inmueble distinguido con el N° 29 ubicado en la Calle Úrica de la Ciudad de Carúpano, antes Municipio Santa Rosa, Distrito Bermúdez, hoy Municipio Bermúdez del Estado Sucre, SEGUNDO: En entregar el inmueble arrendado, plenamente identificado, desocupado de personas y bienes, en buen estado de uso y conservación. TERCERO: En pagar de manera subsidiaria por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,00).
Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200. 000,00).
Admitida la demanda por auto de fecha 10-05-2.004, se ordenó la citación de la parte demandada, la cual se practicó, tal como corre inserta al folio 25 del presente expediente.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada dió contestación a la misma, en la cual expuso: que cursa por ante ese Tribunal de Municipio una Demanda Judicial intentada por los Ciudadanos: MARIO JOSE ACOSTA TORRES, LUZ DEL VALLE ACOSTA y GUILLERMO ANTONIO ACOSTA TORRES representados por el Abogado ARMANDO RAFAEL GONZALEZ VIZCAÍNO, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 70.515, en donde solicitan, el desalojo de una casa ubicada en la Calle Úrica, N° 29 de esta Ciudad de Carúpano, la cual según señalan ellos, está alinderada de la siguiente manera: NORTE, Su frente con la Calle Úrica; SUR, su fondo, con casa que es o fue de las Hermanas VILLA HERMOSA; ESTE: casa que es o fue de ELADIO MALAVÉ; y OESTE, casa que es o fue de JESÚS SALCEDO.
Expresa el demandado, ciudadano LUIS RAMÓN GIL, que los demandantes señalan que mantuvieron una relación arrendaticia de aproximadamente Seis (06) años, es decir, desde el mes de Julio del año 1.984, hasta finales del año 1.989, celebrada de forma verbal con su persona, cuestión que señala es totalmente falsa, ya que no conocía a los demandantes, que lo cierto del caso es, que desde el año 1.979, ocupaba la casa ubicada en la Calle Úrica, N° 29 de esta Ciudad de Carúpano, por ordenes del señor YOLLITO ACOSTA “YOLLITO”, quien le manifestó que esa casa era de los ciudadanos CARMEN DE ACOSTA y CRISPÍN ACOSTA, pero que como estaba en muy malas condiciones, le dijo que la reparara, para luego hablar con los señores mencionados anteriormente, quienes eran sus familiares, con el objeto de venderle dicha casa, que la casa era en realidad una ratonera, ya que tenía las paredes rotas, que todo el techo se mojaba; pero que por la urgencia del caso, de mudarse de donde vivía, aceptó ocupar la vivienda en cuestión, pero con la condición de comprarla, y que por cuanto la tuvo que reparar, los dueños no le cobraban el alquiler.
Que luego de un (01) año, en 1.980, después de que la casa estaba reparada, hablaron con la señora CARMEN DE ACOSTA, para pagarle algo de alquiler, por que no podían hacerle la venta, porque según ellos le manifestaban, no encontraban los papeles de propiedad, pero que ella no quería cobrarle, y que a tanto insistir, le cobró QUINIENTOS BOLIVARES (500,00) mensuales; y que empezaron a pagarle esa cantidad desde el año de 1.980, al señor YOLLITO; que después de muerto el señor CRISPÍN ACOSTA, y más tarde de la señora CARMEN DE ACOSTA, quedó encargado el señor GUILLERMO, a quien le pagaban personalmente, o le depositaban en el Banco, hasta el año de 1.991 no completo, porque él quedó en ir en Diciembre, para regularizar la venta, pero que nunca vino; y que es ahora, cuando le sorprenden con esta demanda.
Que en varias oportunidades, ha tenido que reparar la casa; ya que la misma era muy vieja y que para hacer dichas reparaciones tuvo que pedir permiso a la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ya que el Terreno es Municipal, siempre con la esperanza de que algún día le vendieran los derechos que tienen los herederos de lo que un día existió allí; ya que en realidad, esa casa no existe, y que tanto es así, que los linderos que la casa que hoy ocupa, son los siguientes: NORTE, Calle Úrica; SUR: Con terreno que es o fue de la familia RODRÍGUEZ; ESTE, con terreno que es o fue de la familia VENCHIVENGA; y OESTE, Con terreno que es o fue del señor TEOBALDO MORENO.
Que nunca realizó Contrato alguno con los demandantes ciudadanos: MARIO JOSE ACOSTA TORRES, LUZ DEL VALLE ACOSTA Y GUILLERMO ANTONIO ACOSTA TORRES; que tiene (25) años viviendo allí, que ha sido él, quien ha tenido que construir de nuevo esa casa, sin que los propietarios hayan puesto un céntimo, que se enteró que la casa la vendieron en el año 1.984, sin haberle notificado, a pesar de haberle negociado en el año 1.979, momento en el cual no valía nada, por lo que esa venta a su entender es nula, ya que no le dieron el Derecho de Preferencia, por estar él ocupando dicha casa, tal como lo establece el artículo 1.546 del Código Civil; que por otro lado, dicen los demandantes que le alquilaron esa casa en el año de 1.984 hasta el año 1.989; pero es en el año 2.004, después de Quince (15) años es cuando demandan el desalojo del mismo.
Que por todo lo antes expuesto, es por lo que solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar, por lo falso de los alegatos esgrimidos y lo temeraria de la misma.
Que en la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho (folios 30 al 88 y del 91 al 93).
Que siendo la oportunidad legal para presentar informes en el presente juicio, compareció el ciudadano Abogado NICOLAS TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268, actuando en su carácter de Apoderado de la parte demandada y presentó escrito constante en Cuatro (4) folios y Ocho (8) anexos, en el cual señaló lo siguiente:
Que en fecha 05 de Mayo del año 2004, el ciudadano ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAINO, Abogado Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.515, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIO JOSÉ ACOSTA TORRES, LUZ DEL VALLE ACOSTA Y GUILLERMO ANTONIO ACOSTA TORRES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 3.589.862, 3.123.480 y 3.134.780, respectivamente demandan al ciudadano LUIS RAMON GIL GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, Mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 3.135.093 y de este domicilio, por Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal, de un inmueble distinguido con el N° 29, ubicado en la Calle Urica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y que cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Su frente, con la Calle Urica, SUR: Su fondo, con casa que es o fue de las hermanas VILLA HERMOSA, ESTE: Casa que es o fue de ELADIO MALAVÉ y OESTE: Casa que es o fue de JESÚS SALCEDO.
Que el inmueble le pertenece a sus representados, una parte por haberlo heredado de su padre GUILLERMO ANTONIO ACOSTA PÉREZ, según se evidencia de Declaración Sucesoral N° 6791, de fecha 23 de Octubre de 1.984, y que la otra parte, por compra de los Derechos Sucesorales que le correspondían a los ciudadanos REYNA DE JESÚS ACOSTA CALDERON y JESÚS ACOSTA CALDERON, según Documento Autenticado en fecha 21 de Diciembre de 1.994, por ante la Notaría Pública Décimo Séptima de Caracas, anotado bajo el N° 98, Tomo 38 de los libros respectivos, que el referido inmueble le perteneció al causante GUILLERMO ANTONIO ACOSTA PÉREZ, según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 20 de Febrero de 1974, bajo el N° 32, de la Serie, folios Nros. 41 Vto. al 42 Vto. Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1974, y que ese documento no existe y que mucho menos fue consignado, que el documento que consignó marcado con la letra “D” está anotado bajo el N° 126 de la Serie, de fecha 22 de Septiembre de 1.943, el cual acompañó en copia certificada, y que no existe ninguna nota marginal o nada que le parezca, donde se haya transferido la propiedad de dicho inmueble.
Que sus representados alquilaron el inmueble por un cánon de arrendamiento inicial de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,00), y que dicho Contrato fue celebrado en el mes de Julio del año 1.984 hasta finales del año 1.989, donde manifestaron que todo era falso.
Que desde el año 1.979 autorizo el señor YOYITO ACOSTA, para que ocupara dicho inmueble, quien le manifestó que esa casa era de los ciudadanos CARMEN DE ACOSTA y CRISPIN ACOSTA, pero que como estaba en muy malas condiciones, que la reparara, que habló con la señora CARMEN DE ACOSTA, para pagarle algo de alquiler, porque no podían hacerle la venta, porque los propietarios no encontraban los papeles de propiedad, que comenzó a pagarle la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales al ciudadano YOYITO ACOSTA desde el año 1.980, que después de muerto el Señor CRISPIN ACOSTA y la Señora CARMEN DE ACOSTA, le cancelaban al Señor GUILLERMO ACOSTA (Padre), que el quedó en ir en Diciembre para regularizar la venta, y que nunca fue, que reparó la casa en varias oportunidades, que para hacer dichas reparaciones tuvo que pedir permiso a la Alcaldía, ya que el terreno era Municipal, que tenía la esperanza que algún día le vendieran los derechos que tenían los herederos sobre lo que existía allí, y que esa casa ya no existe, e igualmente que nunca realizó Contrato alguno con los demandantes ciudadanos: MARIO JOSÉ ACOSTA TORRES, LUZ DEL VALLE ACOSTA y GUILLERMO ANTONIO ACOSTA TORRES, que tenía 25 años viviendo allí y fue el quien construyó de nuevo esa casa, sin que los propietarios pusieran un céntimo, que se enteró que la casa la vendieron en el año 1.979, y no le dieron el derecho de preferencia.
Que ocupó dicha casa desde el año 1.979 y fue a partir del año 1980 cuando comenzó a pagar Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales.
Impugnó todas y cada una de las copias consignadas por la parte demandada y que las reparaciones hechas son menores, que el inquilino tenía más de 13 años que no pagaba Canon de Arrendamiento.
Que en fecha 21 de Julio del año 2004, la parte demandada presentó escrito donde solicitó el levantamiento de la Medida de Secuestro, alegando la prescripción y el pago de los Cánones de Arrendamiento, fundamentándolo en el artículo 1.980 del Código Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin reconocer con ello a los demandantes, como personas que le hayan arrendado inmueble alguno, que su mandante no los conocía.
Que el demandante en ningún momento intentó acción por falta de pago, sino por la Resolución de un supuesto Contrato Verbal de Arrendamiento y expuso que era falso ya que en ningún momento los demandantes ciudadanos: MARIO JOSÉ ACOSTA TORRES, LUZ DEL VALLE ACOSTA y GUILLERMO ANTONIO ACOSTA TORRES, tuvieron contacto alguno con el señor LUIS RAMÓN GIL GONZÁLEZ, que el único que hablo con él en el año 1.980, aproximadamente, fue el señor GUILLERMO ACOSTA PÉREZ (Padre), quien quedó en venderle la casa y nunca más se presentó. Que es injusto que se presenten esos señores intentando esa temeraria e infundada demanda.
Que no es cierto que los demandantes MARIO JOSÉ ACOSTA TORRES, LUZ DEL VALLE ACOSTA y GUILLERMO ANTONIO ACOSTA TORRES, le hayan otorgado Poder Especial al abogado ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAINO, ya que dicho poder fue otorgado por el Abogado ORLANDO EZEQUIEL SISCO ESPINOZA, quien actúa como representante de los demandantes antes mencionados. Que el inmueble objeto de la demanda le perteneció al causante GUILLERMO ACOSTA PÉREZ, según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 20 de Febrero de 1.974, bajo el N° 32 de la Serie, folios Nros. 41 Vto. al 42 Vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.974, que consignó marcado con la letra “D”, que ese documento no fue consignado y presume que no existe, porque de existir existiese la nota marginal en el documento que consignó junto con el escrito, en donde unos ciudadanos de nombres JULIA ZABALA VIUDAD DE STREDEL, LUISA STREDEL ZABALA y JESÚS AQUILES STREDEL ZABALA, le venden al señor GUILLERMO ACOSTA PÉREZ, unas bienhechurías ubicadas en la Calle Úrica de esta ciudad de Carúpano, cuyos linderos y que no correspondían a los linderos de la casa ocupada por su representado, y que el documento en donde dice que los demandantes ciudadanos REYNA DE JESÚS ACOSTA CALDERON y JESÚS GILBERTO ACOSTA CALDERON, le vendieron sus Derechos Sucesorales, no fue debidamente Registrado. Y que de conformidad con los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, dicha venta no fue materializado y que por lo tanto los demandantes no son propietarios del bien objeto de la presente demanda y que en un supuesto caso debió hacerle la Oferta de Venta correspondiente, establecida en el artículo 1.546 del Código Civil, a su mandante ciudadano LUIS GIL GONZÁLEZ.
En este estado este Tribunal para decidir previamente Observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Planilla de Declaración Sucesoral N° 6791 de fecha 23 de Octubre de 1.984, emanada del Ministerio de Hacienda, Región Capital, Administración de ventas Departamento de Sucesiones Caracas.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
2) Documento de Venta celebrada entre los ciudadanos REINA DE JESUS ACOSTA CALDERON Y JESUS GILBERTO ACOSTA CALDERON, mayores de edad, solteros, portadores de las Cedulas de Identidad números 6.871.145 y 6.875.006 respectivamente, donde estos declaran que dan en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos LUZ DEL VALLE ACOSTA, GUILLERMO ANTONIO ACOSTA Y MARIO JOSE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.123.480, 3.134.780 y 3.589.862 respectivamente, los derechos Sucesorales que tienen sobre las bienhechurías constituidas por una vivienda construida en terreno de propiedad Municipal, ubicada en la Calle Urica N° 29 de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, alinderada de la siguiente forma: Norte, su frente Calle Urica; Sur, su fondo, casa que es o fue de las hermanas VILLAHERMOSA; Este, casa que es o fue de ELADIO MALAVE y Oeste, casa que es o fue de Jesús Salcedo, según se evidencia de Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Decimoséptima de Caracas, Anotado bajo el Número 98, Tomo 38 de los libros respectivos en fecha 21 de Diciembre de 1.984, (folios, 18 vto y 19).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia Certificada de Documento Registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, hoy Municipio Bermúdez, en fecha veintidós (22) de Septiembre del año 1.943, anotado bajo el N° 126 de la Serie, folios 113 y 114 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.943, donde las ciudadanas JULIA ZABALA, LUISA STREDEL ZABALA y JESÚS AQUILES STREDEL ZABALA le venden al ciudadano GUILLERMO ACOSTA PÉREZ un inmueble integrado por una casa con techo de teja ubicado en la Calle Urica, Municipio Santa Rosa de este Distrito, la cual la hubo por herencia. (folios 20 al 22 y vto).
Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Certificado de Gravamen, emitida por el Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se Certifica que sobre el inmueble integrado por una casa, ubicada en Calle Úrica, Municipio Santa Rosa del Municipio Bermúdez, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: su frente Calle Úrica, Sur: Con fondo de casa de los hermanos VILLA HERMOSA, Este: casa de ELIA DE MALAVÉ y Oeste: casa de JESÚS TOLEDO, no existe ningún Gravamen ni pesan medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 30 de Junio del año 2004. (folio 93).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Consigno Veinte (20) recibos realizados al ciudadano GUILLERMO ACOSTA en fechas que van del 10 de Septiembre de 1.980 al 30 de Agosto de 1.988 (folios 32 al 52).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
2) Dos (2) copias de depósitos bancarios emanados del Banco de Venezuela realizados al ciudadano GUILLERMO ACOSTA, signados con los números 3728278 y 7061570 respectivamente, de fechas 03-08-1989 y 15- 01-1990, por un monto de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) cada uno. (folios 53 y 54 respectivamente).
Documento que no puede ser apreciado por tratarse de copia de documento privado.
3) Dos (2) planillas de depósitos bancarios, emanada del Banco de Venezuela realizada al ciudadano GUILLERMO ACOSTA, signadas con los Nros. 9583660 y 2368180 respectivamente, la primera de fecha 01-10-1990 por un monto de (Bs. 6.000,00) y la segunda de fecha 10-10-1.99, por un monto de (Bs. 4.000,00), (folios 55 y 56 respectivamente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
4) Constancia emanada de la Sindicatura Municipal de esta Ciudad de Carúpano, de fecha 25-09-2001, suscrita por la ciudadana LIDIAN MARCANO en su carácter de Sindico Procurador Municipal, donde se le concede la permisología solicitada a el ciudadano LUIS RAMÓN GIL, titular de la Cédula de Identidad N° 3.135.093, para que efectué la remodelación de la casa ubicada en Calle Urica N° 29 Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez Estado Sucre, en virtud de la Inspección realizada por Ingeniería Municipal de fecha 24 de Agosto del año 2001. (folio 57).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento de carácter administrativo podía ser desvirtuado durante el proceso, y no siendo así, el mismo debe ser valorado favorablemente.
5) Copia simple de comunicación suscrita por la Arquitecto ANA MATA DE STREDEL, Gerente de Planeamiento y Desarrollo Urbano, dirigida a la Abogada LIDIAN MARCANO Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, de fecha 25-03-2003, en la cual se deduce el monto de reparación realizada al inmueble ubicado en Calle Úrica N° 29 Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez Estado Sucre.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento de carácter administrativo podía ser desvirtuado durante el proceso, y no siendo así, el mismo debe ser valorado favorablemente.
6) Copia simple de Informe enviado al Sindico Procurador Dra. LIDIAN MARCANO, emanada del Fiscal EMERSON CEDEÑO, en donde constataron el área de construcción, los linderos y los requerimientos del inmueble ubicado en Calle Úrica N° 29.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento de carácter administrativo podía ser desvirtuado durante el proceso, y no siendo así, el mismo debe ser valorado favorablemente.
7) Copia simple de informe constante de dos (2) folios útiles, emanado de la Arquitecto ANA MATA DE STREDEL, Gerente de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, de fecha 14-04-2003 donde especifica el monto y las reparaciones realizadas al inmueble ubicado en Calle Úrica N° 29, por el inquilino, ciudadano LUIS RAMÓN GIL.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento de carácter administrativo podía ser desvirtuado durante el proceso, y no siendo así, el mismo debe ser valorado favorablemente.
8) Copia simple Certificado de Solvencia Municipal emanada de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, Dirección de Hacienda, Carúpano Estado Sucre, signado con el N° 4922-A, a nombre del ciudadano GUILLERMO ACOSTA PEREZ.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento de carácter administrativo podía ser desvirtuado durante el proceso, y no siendo así, el mismo debe ser valorado favorablemente.
9) Seis (6) facturas emanadas de Arenera Carúpano, signadas con los Números: 9642, 9691, 11062, 11314, 9743 y 11451 a nombre del ciudadano LUIS GIL. (folios 63 al 65, 69, 72 y 75 respectivamente), Asimismo factura signada con el N° 0135 emanada de Arenera Carúpano de fecha 22-3-06, (folio 84).
Documento que no puede ser apreciado por cuanto al tratarse de documentos privados emanados de terceros debieron ser ratificados durante la etapa probatoria a través de la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
10) Facturas emanadas de La Karupana, C.A. signadas con los números: 12643, 12679, 12911, 12.908, por los montos de: Bs. 27.200, Bs.27.200, Bs.11.110, Bs. 25.500, cada una, a nombre del ciudadano LUIS GIL. (folios 66, 70, 76 y 77).
Documento que no puede ser apreciado por cuanto al tratarse de documentos privados emanados de terceros debieron ser ratificados durante la etapa probatoria a través de la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
11) Facturas emanadas del Departamento de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, Signadas con los Nros: 306243 y 304717 respectivamente de fechas 01-10 y 01-07 del año 1998, a nombre del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ACOSTA.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento de carácter administrativo podía ser desvirtuado durante el proceso, y no siendo así, el mismo debe ser valorado favorablemente.
12) Factura emanada de Mercantil Paraguachí, C.A. signada con el N° 27019. (folio 71).
Documento que no puede ser apreciado por cuanto al tratarse de documentos privados emanados de terceros debieron ser ratificados durante la etapa probatoria a través de la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
13) Factura emanada de Inversiones Rodríguez, de fecha 13-01-2000 por un monto de Bs. 4.400. (folio 73).
Documento que no puede ser apreciado por cuanto al tratarse de documentos privados emanados de terceros debieron ser ratificados durante la etapa probatoria a través de la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
14) Factura de Nota de Entrega signada con el N° 4888, de fecha 13-01-00, (folio 74).
Documento que no puede ser apreciado por cuanto al tratarse de documentos privados emanados de terceros debieron ser ratificados durante la etapa probatoria a través de la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
15) Factura emanada de Ferretería y Materiales de Construcción, Productos Agropecuarios, signada con el N° 91218, a nombre del ciudadano LUIS GIL. (folio 78).
Documento que no puede ser apreciado por cuanto al tratarse de documentos privados emanados de terceros debieron ser ratificados durante la etapa probatoria a través de la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
16) Facturas emanadas de Concretera Venezuela, C.A. signadas con los números 056860, 012240, 012295 a nombre del ciudadano LUIS GIL, folios (79, 86 y 87).
Documento que no puede ser apreciado por cuanto al tratarse de documentos privados emanados de terceros debieron ser ratificados durante la etapa probatoria a través de la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
17) Factura de Materiales emanada de la Empresa Construcciones Carúpano, signada con el N° 3017 C, a nombre del ciudadano LUIS GIL, por un monto de Bs. 4.500, (folio 83).
Documento que no puede ser apreciado por cuanto al tratarse de documentos privados emanados de terceros debieron ser ratificados durante la etapa probatoria a través de la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
18) Factura emanada de Comercial El Rosario C.A. signada con el N° 113717, a nombre del ciudadano LUIS GIL, folio (80).
Documento que no puede ser apreciado por cuanto al tratarse de documentos privados emanados de terceros debieron ser ratificados durante la etapa probatoria a través de la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
19) Recibos manuscritos de fechas 7 de Octubre de 1.984, por la cantidad de Bs.100 como pago por construcción de una pared en Calle Urica N° 29 de esta ciudad (folio 81), recibo de fecha 14-04-1.992, por un monto de Bs. 7.000,00 (folio 82); recibo de fecha 15 de Junio de 1.997 por un monto de Bs. 50.000,00 (folio 85); lo que hacen un total de Veinticinco (25) facturas de compra de materiales de construcción realizadas en comercios de la localidad y las manuscritas por concepto y que de reparación efectuada a casa ubicada en Calle Úrica N° 29 de esta ciudad.
Documento que no puede ser apreciado por cuanto al tratarse de documentos privados emanados de terceros debieron ser ratificados durante la etapa probatoria a través de la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
20) Documento Privado de Construcción de bienhechurías en donde el ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.951.521 declara que por orden y cuenta del ciudadano LUIS RAMÓN GIL, titular de la Cédula de Identidad N° 33.135.093 le construyó unas bienhechurías sobre un terreno situado en la Calle Úrica de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Documento que no puede ser apreciado por cuanto al tratarse de documentos privados emanados de terceros debieron ser ratificados durante la etapa probatoria a través de la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
En la presente causa, la parte actora señala que celebró Contrato de Arrendamiento Verbal con el ciudadano LUIS GIL, desde el mes de Julio del año 1.984 y que desde el año 1989, el demandado no cancela los cánones de arrendamiento, sin embargo a pesar de que la parte actora trajo a los autos documentos que acreditan la titularidad del inmueble objeto de la presente acción, desde el mes de Octubre una parte y otra en Diciembre de 1.984, no es menos cierto que no trajo a los autos prueba alguna de que efectivamente hubiere contratado verbalmente el arrendamiento del inmueble distinguido con el N° 29, ubicado en la Calle Urica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE, su frente con la Calle Urica; SUR, su fondo, con casa que es o fue de las hermanas VILLA HERMOSA; ESTE, casa que es o fue de ELADIO MALAVE y OESTE, casa que es o fue de Jesús Salcedo, con los ciudadanos MARIO JOSE ACOSTA, LUZ DEL VALLE ACOSTA y GUILLERMO ANTONIO ACOSTA lo cual pudo haber demostrado el actor a través de la amplia gama probatoria contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, y por otra parte para el mes de Julio del año 1.984, los actores no ostentaban la titularidad del inmueble a que se refiere la presente acción, ni fue alegada la existencia del contrato con los causantes de la parte actora.
En este sentido tenemos que en la presente causa no se probó la existencia del Contrato de Arrendamiento Verbal, en razón de lo cual en criterio de quien suscribe, la presente acción no puede prosperar. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL intentaran los ciudadanos MARIO JOSE ACOSTA, LUZ DEL VALLE ACOSTA Y GUILLERMO ANTONIO ACOSTA contra el ciudadano LUIS GIL sobre un inmueble distinguido con el N° 29, ubicado en la Calle Úrica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE, su frente con la Calle Urica; SUR, su fondo, con casa que es o fue de las hermanas VILLA HERMOSA; ESTE, casa que es o fue de ELADIO MALAVE y OESTE, casa que es o fue de Jesús Salcedo, y CON LUGAR la Apelación intentada por el ciudadano LUIS RAMON GIL, queda así Revocada la Sentencia Apelada y en consecuencia se suspende la Medida de Secuestro decretada en fecha 13 de Julio de 2004 por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y practicada en fecha 19 de Julio de 2004 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Andrés Mata, Benítez, Libertador y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
Ofíciese lo conducente al Depositario Judicial.
Publíquese. Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Notifíquese a las partes.
Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que es alzada de los 8 Municipios que lo conforman (Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, Andrés Mata, Mariño, Cajigal y Valdez, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de M.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/am.
Exp. N°. 14.842.