JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 14 DE JULIO DE 2.009
199° Y 150°
Exp. N° 15.438.
DEMANDANTE: JULIO DIAZ COELLO, titular de
la Cédula de Identidad N° 5.904.487.
APODERADO: No Otorgo.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.
MOTIVO: RECTIFICACION PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y por cuanto se observa; que en fecha 30 de Mayo del 2.006, fue presentada la demanda por RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, fundamentada en el artículos 899 del Código Civil, y que por declinación de la competencia, en fecha 19 de Septiembre del 2006, fue recibida la presente demanda y fue admitida en fecha 21 de Septiembre del presente año, ordenándose la notificación del Ministerio Público y librándose el Cartel de Emplazamiento y dejándose constancia que no se libro la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, por falta de la respectiva compulsa.
Con respecto al lapso con que cuenta la parte actora para retirar, publicar y consignar el Cartel de emplazamiento, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Junio del 2.006 en el Expediente 04-0370, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN, se dejó establecido que si la parte recurrente no retira, publica y no consigna el Cartel de Emplazamiento dentro del lapso de 30 días de despacho, se declarara la Perención de la Instancia, y dicho plazo se computa a partir del vencimiento del lapso de 3 días de despacho siguientes con que cuenta este Tribunal para librar el Cartel, y su consignación debe realizarse a los Diez (10) días de Despacho siguiente a la publicación.
Así las cosas al no publicar y consignar el Cartel de Emplazamiento ordenado en fecha 19 de Septiembre de 2.006, en un lapso de 30 días y teniendo que publicar y consignar dicho Cartel a los 3 días siguientes de su publicación, se fundamenta en la figura de la Perención, que no es mas que la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Siendo entonces la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para que se produzcan para su declaratoria:
1) Falta de Gestión Procesal, es decir, que haya inercia de las partes y 2) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo una vez efectuado el último acto del procedimiento.
En aplicación del criterio Jurisprudencial antes señalado, y visto que la actora en el transcurso de los 30 días otorgados para la publicación y consignación en autos del Cartel de Emplazamiento incumplió con las obligaciones que le impone la Ley hace procedente la Perención de la Instancia.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se Decide.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos
EXP. 15.438.
SGM/rbg.
|