REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
199º y 150º
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio 185-A incoada conjuntamente por los ciudadanos NANCY YSABEL RAMOS RIVERO y PEDRO ALEJANDRO MAGO PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.945.430 y V-5.691.103, respectivamente, y domiciliados la primera en la Calle El Castillo de la población de Araya, a tres (3) casas de la Licorería “El Castillo” de esa misma población, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y el segundo en la Calle Táchira, Nº 5, Chuparín, al lado del Bloque 9 de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JOSÉ ARMANDO PEÑA MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.019.
En síntesis:
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en fecha Catorce de Noviembre de dos mil tres (2003), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio que anexaron, marcada con la letra “A”, cursante al folio 3 del presente expediente.
Continúan alegando los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle El Castillo de la población de Araya, a tres (3) casas de la Licorería “El Castillo” de esa misma población, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Asimismo, alegaron que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna.
Pero es el caso que por motivos que no vienen al caso esgrimir, su vida conyugal fue interrumpida casi desde el comienzo de su unión, habiendo permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, motivo por el cual solicitan el Divorcio y en consecuencia, se disuelva el vínculo matrimonial que los une, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Veintitrés (23) de Abril de 2009, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Tres (03) de Junio de 2009, según se evidencia de los folios 07 y 08 del presente expediente.
Al folio 09 del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público a través del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las partes.
El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende fue contraído por ante el Prefecto de la Parroquia Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en fecha Catorce de Noviembre de dos mil tres (2003), según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron conjuntamente con la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.
1.2.- Que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
1.3.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.
II
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: NANCY YSABEL RAMOS RIVERO y PEDRO ALEJANDRO MAGO PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.945.430 y V-5.691.103, respectivamente, y domiciliados la primera en la Calle El Castillo de la población de Araya, a tres (3) casas de la Licorería “El Castillo” de esa misma población, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y el segundo en la Calle Táchira, Nº 5, Chuparín, al lado del Bloque 9 de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JOSÉ ARMANDO PEÑA MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.019; y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha Catorce de Noviembre de dos mil tres (2003), por ante el Prefecto de la Parroquia Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y así se decide.
Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Cruz Salmerón Acosta, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre del Estado Sucre, así como al Registro Principal del Estado Sucre, remitiéndoles copia certificada de la sentencia, a objeto de que estampen la Nota Marginal correspondiente. Líbrense oficios respectivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009).
LA JUEZA PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
Nota: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 1:40 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 7019-09
YOdeC/cml
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