REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
198° y 150°
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: MARIA VIRGINIA ASTUDILLO FEBRES y CARLOS EDUARDO MARVAL MELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.446.221 y V-16.313.024, respectivamente, y de este domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ORLANDO JOSE VELASQUEZ., inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.302; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En síntesis: Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil en fecha Cuatro (04) del mes de Agosto del Dos Mil Tres (2003), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia, en copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron marcada con la letra "A", la cual se encuentra inserta al folio 4 del presente expediente.
Continúan alegando los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Cantaura Nº 35, del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre.
Asimismo alegan los solicitantes que desde el inicio de su relación conyugal todo marchaba dentro de la mejor convivencia y respeto mutuo, el mes de noviembre del año 2003, su relación conyugal se quebranto de tal forma, que hubo la necesidad de separarse de hecho, y es así, que desde el día siete (7) de noviembre del dos mil tres (2003), no han hecho vida en común , permaneciendo separados ininterrumpidamente hasta la actualidad, es decir, que tienen exactamente cinco (5) años y dos (2) meses de permanecer absolutamente separados, situación esta que perfectamente se subsume en el supuesto de hecho del Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Igualmente manifestaron, los solicitantes que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes a repartir.
En virtud, de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de sus vida conyugales, por todo lo antes expuestos y con fundamento en las facultades que les confiere el Primer Párrafo del Articulo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta autoridad para solicitar, como en efecto lo hacen, sea declarado con lugar y disuelto el vinculo matrimonial que los unen.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Trece (13) de Abril de 2009, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Tres (03) de Junio de 2009, según se evidencia de los folios 07 y 08 del presente expediente.
Al folio Nueve (09) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.
El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
-I-
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído el día Cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Tres (04/08/2003), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Estado Sucre, tal como se evidencia de acta de matrimonio, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 4 del presente expediente
1.2.- Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes a repartir.
1.3.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.
-II-
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: MARIA VIRGINIA ASTUDILLO FEBRES y CARLOS EDUARDO MARVAL MELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.446.221 y V-16.313.024, respectivamente, y de este domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ORLANDO JOSE VELASQUEZ., inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.302; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Cuatro (04) de Agosto del Dos Mil Tres (04/08/2003), por ante Prefectura de la Parroquia Altagracia del Estado Sucre, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 4 del presente expediente, y así se decide.
Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, así como la oficina de Registro Público Principal del mismo Estado a los fines de que sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente. Librese oficios respectivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA,
Abg. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. N7004-09
YOdC/rcdm.-
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