REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 06 DE JULIO DE 2009
199º y 150º
Vista la medida solicitada anteriormente, mediante diligencia suscrita por el Abogado JADDER RENGEL, suficientemente identificado en autos y con el carácter acreditado en los mismos, mediante la cual solicita lo siguiente, lo cual se transcribe:
“Visto que la parte demandada en el presente proceso ya se encuentra notificada, solicito a este Tribunal se sirva pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Secuestro solicitada en el libelo de la demanda y a cuyos efectos se abrió cuaderno de medidas. Juro la urgencia del caso ya que se tiene conocimiento que los ocupantes ilegales de la propiedad de mi representada están deteriorando la misma, lo que causa un gravamen irreparable”.
Para proveer sobre lo solicitado esta Jurisdicente pasa a realizar un análisis sobre las siguientes normas en materia de Medidas Preventivas y su procedencia, es por ello que los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
ART. 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Sic.).-
ART. 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
PARÁGRAFO TERCERO. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589. (Sic.)
ART. 599. Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. (Sic.) Subrayado y resaltado del Tribunal.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dos requisitos de procedibilidad de las Medidas Preventivas que son: fumus bonis iuris (la presunción grave del derecho que se reclama) y fumus periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo).
En el caso bajo estudio, esta juzgadora considera que de los autos no se evidencia el periculum in mora, pues la Acción Reivindicatoria puede intentarse contra cualquier poseedor o detentador y que al analizar el fumus bonis iuris se estaría emitiendo un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la controversia planteada.
Así las cosas, quien sentencia trae a colación el extracto de la decisión emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1.972, según la cual:
“…En efecto, al tenor del artículo 548 del Código Civil “el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador”, por lo que resultaría un contrasentido afirmar en el libelo de demanda que el demandado posee la cosa objeto de reivindicación a fin de hacer enmarcar la acción en el contenido del artículo citado y alegar al mismo tiempo que la posesión es dudosa, para lograr así la medida de secuestro.
Dado el carácter real inherente a la acción reivindicatoria, ésta ha de proponerse contra el actual poseedor o detentador de la cosa, y no contra los que hubieren dejado de poseerla. Por eso el artículo 548 previene que si el poseedor después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y que si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la oposición que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. Si, pues, la posesión hubiera cesado antes de la demanda judicial, no hay lugar a proponer ésta contra quien hubiere dejado de poseer, desde luego que contra ella ha terminado toda relación entre él y la cosa que poseyó.
Cuando la posesión concluye posteriormente a haberse intentado la demanda, la ley distingue si la cesación se ha efectuado por hecho propio del demandado, porque si el resultado de un hecho independiente de su voluntad, el reivindicante sólo podrá ejercer esa acción contra el nuevo poseedor o detentador; pero si el poseedor ha dejado de serlo por hecho propio, lo que quiere decir que su conducta obedece al propósito de eludir el juicio, la previsión legislativa en el sentido de obligarla a recobrar la cosa a su costa por cuenta del demandante, es sencillamente la sanción a un procedimiento que, de aceptarse, difícil sería llegar a la reivindicación.
Los anteriores principio demuestran que la posesión que ejerce el demandado contra quien se propone una acción reivindicatoria no puede ser dudosa, sino cierta, todo lo cual impide que el secuestro en una acción de tal naturaleza sea procedente, y sin que para decretarlo en estos juicios, pueda dársele a la norma en cuestión “un sentido amplio, pudiendo investigarse el aspecto de la posesión con más amplitud e independencia”, como lo sostiene la recurrida, ya que por una parte, la duda de que trata el artículo y ordinal citados, hay que referirlos al hecho material de la cosa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar posesión; y por la otra, no debe olvidarse que las medidas preventivas, por ser limitativas del derecho de propiedad, deben interpretarse restrictivamente, por lo que no es dado extenderlas por la vía de la interpretación a casos no previstos por el legislador.” (Sic.).
El artículo 548 del Código Civil establece:
Artículo 548
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentado.
Es por ello en base a las anteriores consideraciones y en criterio de quien decide que en las causas de pretensión Reivindicatoria no hay lugar a la Medida de Secuestro, y así se decide.
El solicitante de la medida, fundamentó su petición en el libelo de demanda, en los siguientes términos:
“Igualmente solicito se decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble en cuestión, debido ha que si bien es cierto que la demandada está poseyendo el inmueble, no es menos cierto que la misma sabe y le consta que no es propietaria de tal casa y que su posesión en el mismo es totalmente irregular, además es claro que por motivo de la interposición de esta demanda podrían deteriorar la casa, ya que como consta en los documentos aportados son propietarios del mismos únicamente mis mandantes.
En base a lo anterior, observa esta Juzgadora que el demandante no demostró la presunción grave del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); sino que simplemente se limitó a señalar lo que anteriormente se expreso, sin indicar cuales son las pruebas mediante las cuales se constituye la presunción grave de los extremos a que hace mención el tantas veces mencionado articulo 585 del texto Adjetivo Civil. Y así se decide.
Es por eso que en fuerza de lo anterior, esta Juzgadora declara improcedente la solicitud de la medida de Secuestro. Y así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ
Exp. Nº 6981-09
YOdeC/cml