REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CUMANÁ, 17 DE JULIO DE 2009
199° y 150°


Verificada como fue el día de Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), la Audiencia Preliminar en la presente causa, la cual se levantó en forma manuscrita por cuanto no había energía eléctrica en las instalaciones o sede de este Despacho Judicial. Encontrándose presentes en la sala de despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el Abogado en ejercicio RAMÓN JOSÉ MARÍN GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.397, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS DEL VALLE BRAVO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.943.736, parte actora; y el Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL GIL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.530.941, Abogado YERARD JAVIER PARRA MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.074; y siendo la oportunidad legal establecida en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil para que se proceda a fijar los hechos y límites de la controversia, este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se fijan como hechos controvertidos:

Así como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado por las partes intervinientes, en el libelo de la demanda, en la contestación presentada por la demandada y en la Audiencia Preliminar, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida lo constituyen los siguientes hechos:
A) El hecho de que el vehículo Marca: Toyota; Modelo: DINA; Tipo: Furgón; Clase: Camión; Color: Rojo y Amarillo, conducido por el ciudadano JESÚS RAFAEL GIL MARTÍNEZ, se desplazaba a exceso de velocidad, sin guardar la distancia reglamentaria y conducido de forma negligente, imprudente y con impericia.
D) El hecho de que el vehículo propiedad del demandante haya sufrido daños de consideración, y que dichos daños asciendan a la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 19.412).
E) El hecho de que el vehículo del demandante le produzca
ingresos
de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,oo) diarios, y que dicha cantidad deba ser pagada por el demandado por concepto d lucro cesante.

SEGUNDO: Se fijan como hechos no controvertidos:

La ocurrencia de un accidente de tránsito en el cual intervinieron DOS (02) vehículos.

TERCERO: Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se fija un lapso de cinco (05) días de Despacho, contados a partir del Primer (1°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse cumplido con la última de las notificaciones, para que la partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en fases anteriores del procedimiento.

El presente auto fue publicado fuera de su lapso legal, por consiguiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas respectivas.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA TITULAR.,

Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRÍGUEZ


Fijación de los hechos
Materia: Tránsito
Exp.N° 6946-08
YOdeC/cml