REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
199° y 150°


VISTOS:


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, en fecha Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008) de la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO, incoado por la ciudadana FRANCISCA LIDUVINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, Viuda, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.582.608, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio y de este domicilio CARLA FRAILE R., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.308, mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil y los Artículos 771 y 772 del Código Adjetivo Civil.

Alega la solicitante que, el día Diecinueve (19) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), contrajo matrimonio civil con JULIO CESAR SANCHEZ FEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.278.231, por ante la Prefectura del Municipio Valentín Valiente (hoy Parroquia Valentín Valiente), del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Sucre, según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio bajo el N° 225, correspondiente al año 1982, la cual acompaño en Copia Certificada marcada con la letra “A”, quien falleció en esta Ciudad, el día Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), según se evidencia de Copia Certificada de Acta de Defunción, la cual acompaño marcada con la letra “B”.

Continúa alegando la solicitante que al momento de transcribirse el Acta de Matrimonio, se cometieron los siguientes errores materiales involuntarios: 1°) En el Acta de Matrimonio aparece el nombre del padre de su difunto cónyuge como LUIS MARIA SANCHEZ, siendo su nombre verdadero CRUZ SANCHEZ, tal como se demuestra de Copia Certificada de Acta de Nacimiento de su difunto cónyuge, la cual acompaño marcada con la letra “C”. 2°) El nombre de su madre aparece en el Acta de Matrimonio como PETRA ROJAS DE ECHEVERRIA y de estado civil Casada, cuando en realidad su nombre es PETRA ROJAS y su estado civil Soltera, tal como quedo demostrado en Copia Certificada de Acta de Nacimiento marcada con la letra “D”. 3°) La fecha de su nacimiento en el Acta de Matrimonio es el 04 de Junio de 1949, siendo su fecha real de nacimiento el 04 de Junio de 1944, tal como se demuestra de la Copia Certificada, la cual anexo marcada con la letra “D”.

Admitida mediante auto proferido por éste Tribunal en fecha Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), ordenándose la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Público, así como también, se ordenó la Publicación de un Cartel en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” de circulación nacional, emplazando a todas aquellas personas que pudieren ver afectados sus derechos en virtud de la presente solicitud.

Al folio Diez (10) del presente expediente riela inserta diligencia de fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), la ciudadana FRANCISCA LIDUVINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.582.608, debidamente asistida por la abogada en ejercicio y de este domicilio CARLA A. FRAILE R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.831.309 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.308, mediante la cual solicitó se le hiciera entrega del Cartel que reposa en el expediente N° 6963, para ser publicados en los periódicos correspondientes, lo cual fue ordenado por auto de fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009).

En fecha Tres (03) de Junio del año en curso (2009) la ciudadana FRANCISCA LIDUVINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.582.608, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio y de este domicilio CARLA FRAILE, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.308, mediante diligencia Cartel Publicado en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 16/04/2009, y fue agregado a los autos en fecha Tres (03) de Junio de 2009. Ver folios 13 y 14, del presente expediente.

En fecha Cinco (05) de Junio del año en curso (2009) el Tribunal ordeno librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, en materia de Familia, el cual fue debidamente notificado, en fecha Quince (15) de Junio de 2009, según se evidencia de los folios 17 y 18 del presente expediente.

Al folio Diecinueve (19) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, salvo mejor criterio del Juzgador, el cual lo hizo extemporáneo.


A los fines de proferir sentencia en la presente solicitud, esta jurisdicente ha de hacerlo a través del análisis de documentos anexados con la solicitud, que se señalaran a continuación:

Corre inserta al folio Cinco (05) Copia Certificada de Acta de Matrimonio del ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ FEO y la ciudadana FRANCISCA LIDUVINA ROJAS, expedida por la Prefectura del Municipio Valentín Valiente, Distrito Sucre del Estado Sucre, donde se manifiesta la celebración del Matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y se evidencia del error material cometido.

Asimismo cursa al folio Cinco (05) Acta de Defunción del ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ FEO, expedida por el Director Municipal del Registro Civil, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde se evidencia que su progenitores se llamaban CRUZ SANCHEZ y MARIA JOSEFINA FEO.

Por otra parte, se evidencia al folio Seis (06) y Siete (07), corre inserto datos filiatorios de los ciudadanos JULIO CESAR SANCHEZ FEO y la ciudadana FRANCISCA LIDUVINA ROJAS, donde se demuestra los nombres de su progenitora ciudadana PETRA MARIA ROJAS, documento expedido por la ONIDEX, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios de la Ciudad de Caracas, distinguido con el N° TQ.08-45065.

En tal sentido, se evidencia de las Actas ya señaladas, la existencia del vínculo filiatorio existente entre la solicitante y cuyos nombres se pretende corregir y siendo que se evidencia que las actas en cuestión son documentos administrativos como medios probatorios.

Probablemente, una de las decisiones más emblemáticas en esta materia es la dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 08 de Julio de 1958 en el Juicio Concetta Serino Olivero contra Arpita, C.A, en el cual se definió a los documentos administrativos como:


“…aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un género de prueba documental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público… (sic)”.<>


Criterio éste ha sido admitido en múltiples ocasiones por las distintas Salas del tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia dictada por la sala de Casación Social en fecha 21 de Junio de 2000, en el juicio de H. A. CARMONA contra J. de la cruz <> y en la sentencia emanada de la sala de casación Civil en fecha 06 de Junio de 2002, en el Juicio de Eduardo Saturnino Blanco contra Abilio Pestana Fifguera <>”
Estando en su oportunidad legal para decidir, éste Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

I

Establece el Artículo 462 del Código Sustantivo Civil lo siguiente:


“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser certificado o adicionado, sino en virtud de una sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.

Asimismo, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil reza:

“Quién pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia.”

En tal sentido, se deduce de lo expuesto por el Legislador patrio, en los precitados artículos que, la rectificación de un acta de estado civil, procede:

«a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ej, a un varón se le menciona – en el acta- como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida por la ley (caso concreto: se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo» (LA ROCHE, ALBERTO J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237).

Por otra parte, el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el fallo proferido en fecha 01 de Febrero de 2000, en el Expediente signado bajo el Nro.11.266, ponencia de la Juez Dra. Georgina Morales, dictaminó lo siguiente:

“…En el caso de autos se trata de la omisión del segundo nombre de pila que deseaban los padres del niño o del presentante; según expresó la presente solicitud, el nombre de “Enrique” no fue indicado en el texto del acta de nacimiento a continuación de “Andrés”, por lo cual la rectificación consiste en añadir el nombre “Enrique” a continuación del primero.

Durante el período probatorio fue oído el testimonio del ciudadano… quién manifestó conocer a los esposos…que el niño es conocido entre sus relaciones como Andrés Henrique, que porta dicho nombre en homenaje a su abuelo materno y que le consta que el segundo nombre fue omitido en su acta de nacimiento. El Tribunal de Primera Instancia desechó éste único testimonio al considerar que era inhábil por ser el abuelo materno. Sin embargo aprecia éste Tribunal Superior que conforme lo dispone el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil se permite el testimonio del pariente cuando se trata de demostrar parentesco o edad, lo cual es perfectamente comprensible ya que en esas materias, quién mejor puede aportar elementos a un Juez es un pariente…

Debe considerarse en ésta decisión la circunstancia de que la pretensión planteada en nada afecta los intereses de terceros. Por una parte el Tribunal de la causa libró un cartel de citación para salvaguardar intereses de terceros y nadie concurrió a juicio, por otra parte, se trata de un niño de Once (11) años de edad cuya figuración en las transacciones jurídicas es poco probable y, adicionalmente, la circunstancia de otro nombre de pila en nada altera su nombre civil a los efectos de su identificación como ciudadano. Por lo tanto en la presente solicitud se limita a satisfacer un deseo, estrictamente personal, de portar dos (2) nombres de pila en lugar de uno (1) sólo, asunto que al ser de orden privado debe ser autorizado por el órgano judicial.
…el apelante presentó escrito en el cual además de plantear sus alegatos consigna una constancia expedida por el Colegio…, donde cursa estudios el niño, que señala que es conocido como “Andrés Henrique”. Esta manifestación de su centro de estudio coincide con el dicho, ya apreciado, de su abuelo materno en el sentido de que el niño en su mundo familiar se le conoce con los dos (2) nombres de pila. Por lo tanto a criterio de éste Juzgado Superior es procedente la solicitud de añadir en el acta de nacimiento del niño Andrés…el nombre de Henrique a continuación de Andrés y así se establece…” (Subrayado del Tribunal).


En tal sentido, específicamente en lo que respecta a los documentos anexados en la presente solicitud por el requirente se evidencia: Primero: Se solicita que sean corregidos el nombre del padre de su difunto cónyuge como CRUZ SANCHEZ; en su Acta de Matrimonio; Segundo: Que el nombre de su madre es PETRA ROJAS y que su estado Civil es SOLTERA, y Tercero: La fecha de Nacimiento es el 04 de Junio de 1944.

Así las cosas, y siendo que consta en autos: el Acta de Matrimonio de la ciudadana FRANCISCA LIDUVINA ROJAS, marcada “A” (folio 03), del Acta de Defunción marcada “B”, del (folio 05),, del Acta de Nacimiento de su difunto esposo marcada “C”, del (folio 06), y el Acta de Nacimiento de su madre marcada “D” del (folio 07), que se le conoció a su difunto esposo públicamente como: CRUZ SANCHEZ, y no como LUIS MARIA SANCHEZ; que se le conoce a su madre públicamente como: PETRA ROJAS y de estado Civil SOLTERA, y no como PETRA MARIA ROJAS DE ECHEVERRIA y de estado Civil CASADA; también se le conoce públicamente que su fecha de nacimiento es: el 04 DE JUNIO DE 1944, y no el 04 DE JUNIO DE 1949 .


II

Es por lo que, con base a todo lo expuesto éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio incoada por la ciudadana: FRANCISCA LIDUVINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, Viuda, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.582.608, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CARLA FRAILE R., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.308, y así se decide.

Expídanse por secretaría las copias certificadas que fueran menester a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes, para los fines legales siguientes. Líbrese oficios respectivos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO




LA SECRETARIA
Abog. ROSELY VIRGINIA PATIÑO RODRIGUEZ


NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.



LA SECRETARIA
Abog. ROSELY VIRGINIA PATIÑO RODRIGUEZ





SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Exp. Nº 6963-09
YOdC/mc.-