REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se inicio el presente procedimiento en virtud de la distribución efectuada por el Juzgado distribuidor de turno, de la presente APELACIÓN interpuesta por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ARQUIMEDES VARGAS PALOMO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, de la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 18/01/08, en el juicio que por DESALOJO, interpuso el ciudadano JESÚS BADARACCO LUCART, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.437.733 y de este domicilio, Representado Judicialmente por el abogado en ejercicio ARQUIMEDES VARGAS PALOMO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro.32.711, con domicilio en esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, contra el ciudadano ROSELIANO MARQUEZ¡, quien es venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-509.559.

Aduce el demandante en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 01 de enero del año 2005, procedió a dar en arrendamiento al ciudadano ROSELIANO MARQUEZ, un inmueble ubicado en la Calle Principal de Miramar, casa S/N, Sector Los Portales al lado de la Sra. Nieves Ordaz, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre., por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, hoy Cien Bolívares Fuertes (Bs. 100.000,00), todo ello según Documento (Contrato Privado anexo marcado con la letra “A”.

Siguió profiriendo que al vencerse según el contrato el Arrendatario según y que le solicito verbalmente que el otorgara una prorroga de un año, la cual según le fue concedida.

Continuó narrando que acudió ante la autoridad respectiva a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano ROSELIANO MARQUEZ, ampliamente identificado en autos, todo ello según los artículos 33 y 34 ordinales A y B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a fin de que el antes mencionado cumpliera con sus obligaciones o sea conminado por el Tribunal a lo siguiente se copia textual:
Primero: En que entregue la vivienda ya identificada voluntariamente sea condenado al desalojo por el tribunal siguiendo el procedimiento de ley en virtud del incumplimiento contractual y en la necesidad que tiene le propietario de recibir la casa para entregársela a mi hermana DIOMARIANA BADARACO LUCART, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.272.471, con domicilio en la calle Principal de Miramar Sector los Portales, casa S/n, la cual debe ser entregada totalmente desocupada, solvente de todos los servicios que forman parte de las obligaciones del ARRENDATARIO. SEGUNDO: En que sea condenado a pagar subsidiariamente las sumas de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES hoy MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,00), como daños y perjuicios causados al arrendador en virtud de no haber pagado los cánones correspondientes los cuales se encuentran vencidos.


Asimismo, requirió fuese decretada con base al artículo 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil se decretara el Secuestro del inmueble constituido por un inmueble ubicado en la Calle Principal de Miramar, casa S/N, Sector Los Portales al lado de la Sra. Nieves Ordaz, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.,

Admitida la demanda por auto de fecha 19 de septiembre del año 2007, se ordenó el emplazamiento del ciudadano ROESLIANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-509.559.


El accionado procedió a dar Contestación en los siguientes términos:


Estando en la oportunidad legal para la promoción de pruebas ambas partes promovieron las que en autos aparecen.
El apoderado de la parte accionante en fecha 13 de enero del año 2009, señaló a este órgano Jurisdiccional que presentó formal demanda contra el ciudadano Roseliano Márquez por desalojo del inmueble objeto de este juicio por falta de pago según de 15 meses, y que en fecha 01-10-07, es cuando según comienza a realizar las consignaciones de los cánones vencidos, y que el Juez del Tribunal A-quo, no examinó según los recaudos presentados, declarando SIN LUGAR la demanda a favor de Roseliano Márquez.


Estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones a saber:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Para declarar SIN LUGAR la pretensión el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta dictó Sentencia definitiva en fecha 18 de enero del año 2008, en los términos que de seguidas se señalan: (Se trascribe la decisión).
El actor pretende el desalojo del inmueble objeto de éste juicio, por cuanto el demandado no pagó los cánones de arrendamiento de quince (15) meses, comprendidos entre junio de dos mil seis (2006) y agosto de dos mil siete (2007), y la necesidad de que el inmueble sea ocupado por su hermana DIOMARINA DEL CARMEN BADARACO LUCART.
La pretensión de que DIOMARINA DEL CARMEN BADARACO LUCART, el actor necesita el inmueble para ocuparlo, no fue probada, por lo que se declara improcedente.
En relación a que el demandado no pagó los cánones de arrendamiento de los meses, comprendidos entre junio de dos mil seis (2006) y agosto de dos mil siete (2007), está probado en autos, por la copia Nº 07-6406, que se lleva en este Tribunal, que el demandado consignó cánones de arrendamiento, a favor de CARLOS RAFAEL BADARACO MARCANO, padre del actor, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00), correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, por lo que para la fecha de la presentación de la demanda estaba al día en la cancelación de las pensiones de arrendamiento del inmueble. Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATDO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de falta de capacidad procesal del actor, prevista en el ordinal 2º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de defecto de forma del libelo de la demanda, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil; por no haberse llenado en el libelo los requisitos que establecen los ordinales 4º, 5º, 6º,7º y 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y SIN LUGAR esta demanda que intenta JESÚS RAFAEL BADARACCO LUCART contra ROSELIANO MARQUEZ, por DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por una casa S/N, Sector Los Portales al lado de la Sra. Nieves Ordaz, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre., y DAÑOS Y PERJUICIOS constituidos por el monto de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de junio de dos mil seis (2006) a agosto de dos mil siete (2007).


DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 20 de febrero del año 2008, el apoderado de la parte actora APELÓ de la decisión dictada en fecha 18 de enero del año 2008, por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

El mencionado apoderado señaló ante este Órgano Jurisdiccional lo siguiente:
….En fecha 19 de septiembre mi poderdante presentó demanda de desalojo del Inmueble que le tiene arrendado al ciudadano Roseliano Márquez, por Falta de pago de 15 meses y con Fundamento en un contrato de arrendamiento que suscribió con su poderdante con base legal en los literales ay b artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios .
..Señaló también que el Juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta no había examinado los recaudos presentados y que había declarando sin lugar la demanda a favor de Roseliano Márquez, considerando según que los pagos realizados no se ajustaban a la ley, y que por tal motivo habían interpuesto formal recurso de apelación.

Ahora bien, toda Sentencia definitiva de primera instancia es apelable salvo disposición especial en contrario, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil señala que: También son apelables las sentencias definitivas dictadas en los procedimientos de jurisdicción voluntaria tal como lo prevé el artículo 896 ejusdem.

La apelación es un recurso, esto es un medio de impugnación de la sentencia.

Es un recurso ordinario que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicium) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la queastio iuris.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta juzgadora, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, observa que la presente demanda versa sobre el desalojo fundamentado en el artículo 34 del Decreto Con Fuerza De ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordinales A y B incoado por el ciudadano JESÚS BADARACO LUCART, identificado en autos, representado por el abogado ARQUIMEDES VARGAS PALOMO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.711.

Se desprende igualmente del presente expediente que el actor invocó la relación arrendaticia con el ciudadano ROSELIANO MARQUEZ desde el 01 de enero del año 2005, y que el mismo según no había cumplido con el pago del canon de arrendamiento y en la necesidad que tenía su hermana DIOMARINA BADARACO, de ocupar el inmueble.

Por otra parte el demandado alegó la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACTORA, desconoció haber suscrito contrato de arrendamiento con el actor, rechazando y negando adeudar cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento.

Trabada como se encuentra la litis, en los términos antes expuestos esta Jurisdicente debe resolver como punto previo antes de pronunciarse al fondo del asunto, lo alegado por el demandado, y lo hace previo a lo siguiente:

De las actas que conforman el presente expediente se constata que de la decisión dictada por el Juzgado del Primer Grado de la Jurisdicción, procedió a declarar SIN LUGAR las cuestiones previas que fueran opuestas por la parte accionada.

En relación a la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 2º del Texto Adjetivo Civil esto es: “La ilegitimidad de la persona del actor por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio esta juzgadora señala:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de septiembre de 2003, señaló:
(…omissis…)Al respecto observa la Sala que el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitima de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio.

Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir al problema de si la persona natural o jurídica, que se presente al proceso tiene libre ejercicio de sus derechos para actuar en el, por si misma o por medio de apoderados validamente constituidos.

Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución valida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que se establecen…
Ahora bien de los argumentos, aportados por la parte demandada, esta sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir la cualidad de la parte actora para sostener en juicio.-
la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender- siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto- como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldshmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p-183.).-
De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir pronunciamiento de merito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil, no puede ser opuesta como cuestión previa…
Ahora bien, al estar referido segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar y así se decide.(…omissis…)


En cuanto al defecto de forma del libelo de demanda por no haberse llenado los requisitos establecidos en los ordinales 4º,5º,6,7º y 9º del Código de Procedimiento Civil, se observa que el actor si señaló los fundamentos de hecho, y en cuanto a los fundamentos de derecho es el juez quien debe hacerlo por el principio IURA NOVIT CURIA.

El Demandado alegó LA FALTA DE CUALIDAD, esta Jurisdicente señala:

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Es por ello que La falta de cualidad se refiere a la excepción atinente a la acción, que es un presupuesto procesal material, el cual se dirige a la titularidad de los sujetos procesales para actuar en juicio.

En cuanto a las cuestiones previas que fueran opuestas y la Falta de cualidad Activa, estas fueron declaradas Improcedentes, por el Juzgado A-QUO, y como quiera que las mismas, no fueron denunciadas como lesivas por el abogado-apelante, es por lo que este Tribunal en la parte dispositiva de la sentencia serán declaradas sin lugar.

Así las cosas, en criterio de esta sentenciadora la controversia quedó planteada en los términos relacionados en que la accionada ocupa el inmueble en calidad de arrendatario y la falta de pago de cánones de arrendamiento y a la necesidad según que tiene la hermana del actor en ocupar el inmueble.

DEL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Los hechos controvertidos señalados en el punto anterior constituyen el tema de prueba, en ese sentido, corresponde analizar la conducta desplegada por las partes vinculadas a la actividad probatoria de los hechos que le correspondían probar en el proceso.
Siendo así tenemos que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y a su vez, las partes tienen una doble carga alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez si se escapa de sus límites estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Texto Adjetivo Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar todo ello de conformidad con lo que disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. (Negritas, Cursivas y Subrayado de la Jueza).

Es por ello según se señala que si una de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá el debate y el Juez deberá decretarlo, por mandato expreso del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo ellas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido.

Todas estas normas están inspiradas, en el hecho de que no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía.

Con relación a los alegatos, deben ser hechos por quien esté legitimado para tal conducta y es así como se consagran las normas rectoras de la actuación de las partes y de la posibilidad que, intervengan terceros en una causa que le es ajena pero cuyas resultas le pueden afectar, reglas éstas que impiden la consignación de escritos anónimos o emanados de terceros quien no tiene cualidad para ello.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al Principio de Exahustividad Probatoria, consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien decide:

De los medios de pruebas

Medios de pruebas del accionado
1. El mérito favorable de autos.
El mérito favorable de autos. En tal sentido, este Tribunal se permite en señalarle al Abogado promovente de la misma lo siguiente: Según sentencia Nº 460 de fecha 10 de Julio del año 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos lo siguiente:

“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio Probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Criterio este ratificado, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en fecha 16 de Septiembre del año 2003.

Por tanto quien aquí decide considera que, el mérito favorable de los autos, no es un medio de Prueba, de los establecidos por la legislación Vigente, por lo que este Tribunal no debe Admitirla, y así se decide.


En cuanto a la Cédula de identidad del demandado nada aportan a este Proceso por cuanto no se está en discusión su identidad. Y ASÍ SE EDECIDE.

En cuanto a la Carta de Residencia de la Asociación de Vecinos del Barrio Miramar, y la constancia médica expedida por el Dr. Víctor Marín y las respectivas Actas de nacimiento, esta juzgadora no entra a su valoración toda vez que nada aportan a este Juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Plantea el actor en su libelo lo siguiente se copia textual:

“Es el caso ciudadano Juez que EL ARRENDATARIO, al vencerse el presente contrato me solicito verbalmente que le otorgara una prorroga de un año, la cual le concedí, pero luego de pagar cinco (5) meses del año 2006, es decir los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo, no ha cumplido con su obligación de cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento acordados contractualmente y no ha realizado pago desde el mes de junio del 2006 hasta el mes de Agosto del 2007, lo que equivale a decir que esta se encuentra en mora desde hace Quince (15) meses, sin que hasta el momento haya pagado o entregado el inmueble, a pesar de habérselo solicitado verbalmente varias veces, …”

El Juzgado de los Municipios en su Sentencia en relación a este punto señaló:
El actor pretende el desalojo del inmueble objeto de este juicio, por cuanto el demandado no pagó los cánones de arrendamiento de quince (15), comprendidos entre junio de dos mil seis (2006) y agosto de dos mil siete (2007), y la necesidad de que el inmueble sea ocupado por su hermana, DIOMARINA DEL CARMEN BADARACCO LUCART.
La pretensión de que DIOMARINA DEL CARMEN BADARACCO LUCART, el actor necesita el inmueble para ocuparlo, no fue probado, por lo que se declara improcedente.
En relación a que el demandado no pagó los cánones de arrendamientos de los meses, comprendidos entre junio de dos mil seis (2006) y agosto de dos mil siete, por lo que para la fecha de la presentación de la demanda estaba al día en la cancelación de las pensiones de arrendamiento del inmueble.
En la etapa probatoria el accionado promovió Copia Certificada de Expediente de consignación en donde señala lo siguiente:
…donde claramente se evidencia que mi representado se encuentra al día en el pago de su obligación (Canon de Arrendamiento9 y que nada adeuda por ese concepto a la parte actora…

Ahora bien, de lo anterior se observa que “El Arrendatario” concurrió al Juzgado de Los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta, que corresponden a la ubicación del inmueble.

Siendo así el artículo 51 del Decreto Con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio Competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (, Cursivas y Subrayado del Tribunal)

Vista la norma en comentarios y del análisis detenido y minucioso a el expediente de consignación traído a los autos en la etapa correspondiente y de lo cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatoria, y en base a los artículos 51 al 57 todos del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que se pueda declarar la Legitimidad de la consignación arrendaticia, se exigen tres (3) requisitos: a) Que el arrendamiento tenga por objeto un inmueble urbano. b) Que este vencido convencionalmente el término acordado para el pago, el Arrendador rehusé recibirlo y c) Que se haya consignado dentro de los quince (15) dìas continuos siguientes al vencimiento del canon de acuerdo con lo convencionalmente pactado.( Negritas Cursivas y Subrayado del Tribunal)

Siendo tenemos que se desprende de la cláusula Tercera del Contrato de Locación que:
El canon de arrendamiento es por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar por mensualidades vencidas a EL ARRENDADOR en su domicilio.

Para que pueda ser considerada la consignación como legítimamente efectuada debe el Juez verificar si la misma válida, todo ello según lo alude el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ahora tenemos que al analizar los requisitos contenidos en el artículo 51 de la tantas veces mencionado Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observa esta Jurisdicente que si bien es cierto el objeto del arrendamiento esta constituido por un inmueble, y que el demandado acudió ante el Órgano Jurisdiccional competente por la materia y por la cuantía dentro de la Jurisdicción del Inmueble, ahora bien se constata que la demanda fue interpuesta en fecha 19 de septiembre del año 2007, y admitida en la misma fecha de su presentación, el expediente de consignaciones es de fecha 08 de marzo del año 2007, es de señalar que el canon correspondiente al mes de febrero del año 2007, fue consignado en fecha 12 de marzo del año 2007, en fecha 03 de marzo del dos mil siete consignó el canon correspondiente al mes de marzo del año 2007, en fecha 07 de mayo de 2007, consignó el canon correspondiente al mes de abril, y se evidencia que en fecha 02 de octubre de ese mismo año 2007, el arrendatario procedió a consignar acumulativamente los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses de mayo, junio, julio, agosto del 2007, ahora bien al consignar el pago correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto del año 2007, en fecha 02 de octubre del año 2007, es decir después que el Tribunal de la causa, hubiere admitido la demanda esto es en fecha 19 de septiembre del año 2007, evidentemente esa conducta, hace de su pleno conocimiento de la no consignación oportuna, toda vez que consignarla fuera del tiempo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y donde por imperio del mismo artículo y al no haberse ajustado a los apuntados requisitos de ley para la Consignación de marras, es decir el demandado no demostró la cancelación de los cánones reclamados dentro del ámbito temporal, por consiguiente esas omisiones generan y engendran que en esta fase del proceso y en la Dispositiva del fallo se declare Extemporánea la consignación inquilinaria realizada. Lo que hace procedente el desalojo demandado en base al artículo 34 ordinal a) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien del libelo se desprende que, el actor señaló que el accionado no había cancelado los cánones de arrendamiento que comprenden entre los meses junio del año 2006 y el mes de agosto del año 2007, hecho el análisis de las pruebas aportadas a este proceso por las partes, esta Jurisdicente precisa que de lo anterior y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil, así como quedó los términos de la contestación de la demanda, le corresponde a la actora la obligación de probar los hechos que sirven de base a la norma que contiene el efecto jurídico que persigue, y en el caso bajo estudio donde el demandante pide el desalojo de un inmueble arrendado, por falta de pago de canones de arrendamiento y a la necesidad que tiene de ocupar el inmueble su hermana, el actor tiene la carga de probar de manera perentoria e impretermitible la existencia jurídica de un ligamen Inter Partes de naturaleza arrendaticia, así como el incumplimiento por parte del arrendador de las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia, como seria el pago de los cánones de arrendamientos en los términos convenidos, y además en el caso de autos debe la actora demostrar la necesidad de recibir a casa para entregársela su hermana DIOMARIAN BADARACCO LUCART. Ahora bien, sin la demostración de estos presupuestos es evidente la improcedencia de la acción deducida.-

De la revisión que se hiciere ya se dejó sentado anteriormente que el arrendatario había consignado fuera del ámbito temporal previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cánones correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto del 2007, los hizo en el mes de octubre del año 2007, es decir fuera del ámbito temporal, pero se desprende que en relación a los meses de junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006, y enero del año 2007, no quedó demostrado a través de los medios pertinentes que el demandado haya cumplido con su obligación es decir de cancelar los cánones correspondientes a los meses que antes se hubiere hecho referencia lo que equivale a señalar que es procedente el desalojo por falta de pago. Y ASÍ SE DECIDE.

En su libelo también señaló el actor en la necesidad que tiene su hermana DIOMARINA BADARACCO LUCART de ocupar el inmueble objeto de desalojo.

La necesidad de ocupar el inmueble arrendado surge por la forma como el propietario o sus consanguíneos viven actualmente. Ya que lo que plantea el literal “b” del Art. 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con esta causal, no es otra cosa que un conflicto de intereses entre el interés del dueño o de sus consanguíneos de vivir en el inmueble arrendado que les pertenece y el interés del inquilino de seguir habitando en el inmueble que arrienda. Debe el dueño probar esa necesidad de ocupar el inmueble; y esa necesidad probada debe ser grave, importante, razonable, etc. para que fundamente el desalojo del arrendatario. Esta causal no fue probada, por tanto la parte actora no logro demostrar la necesidad que tenía su hermana de ocupar el inmueble arrendado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ARQUIMEDES VARGAS PALOMO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.711, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS RAFAEL BADARACCO LUCART, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.437.733, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de enero de 2008.
SEGUNDO: -SIN LUGAR las cuestiones previas que fueran opuestas por la parte demandada esto es la de los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa que fuere planteada por el accionado.
CUARTO. En tal sentido, queda REVOCADA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de enero de 2008.

QUINTO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS RAFAEL BADARACCO LUCART, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.437.733, en contra del ciudadano ROSELIANO MARQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-509.559, representado en autos por el abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nª 33.175, por desalojo fundamentado en los ordinales A y B de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

SEXTO: En consecuencia debe el ciudadano ROSELIANO MARQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-509.559, a entregar el inmueble ubicado en la Calle Principal de Miramar, casa S/N, Sector Los Portales al lado de la Sra. Nieves Ordaz, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre., a la parte actora libre de personas y bienes y que este solvente con todos los servicios públicos.

SEPTIMO: Debe en consecuencia la parte accionada cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUEERTES ()Bs. 800,00) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006, y º enero de 2007.

- Se condena en Costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil por resultar totalmente vencida
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo expuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Como quiera que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la Notificación de las partes mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y una vez conste que están a derecho en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de julio del año 2009.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.


LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ.




NOTA. En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ




SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO
EXP Nº 6956.09
YOdC/jrgr