REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



Se inicia el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante demanda interpuesta por la ciudadana RICARDA ELIZABETH PAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.656.167 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio y de este domicilio RAIZA YNSERNY BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.614, contra la ciudadana AIDA JOSEFINA PAREJO quien es venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad N° V- 2.489.6793

En su escrito libelar el actor expone lo siguiente se copia textual:

Ciudadana Juez, en fecha 1º de octubre de 1990, pacté con la ciudadana AIDA JOSEFINA PAREJO, titular de la cédula de identidad Nº 2.489.679, mi hermana, mediante contrato verbal, la compra de una casa de su propiedad ubicada en el Sector Mundo Nuevo, detrás de la cárcel de Cumaná, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, según documento registrado bajo el Nº 74 de su serie, folios 139 al 140 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1967, por compra que hizo a la ciudadana VERÓNICA MUNDARAIN DE PAREJO, nuestra madre. Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que en esa fecha acordamos que por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) que a su entera y cabal satisfacción recibió, en ese acto aceptó la venta ya mencionada e identificada vivienda, la que me cedió en posesión y uso comprometiéndose que posteriormente haría la tradición legal mediante el documento de venta definitivo por ante la Oficina De Registro Subalterno respectivo.
Ciudadana Juez, desde ese entonces y hasta la presente fecha he venido poseyendo la referida vivienda a la cual le realicé cambios totales en su edificación, a tal punto que la reconstruí a mi gusto y aún espero que la ciudadana AIDA JOSEFINA PAREJO cumpla con su obligación adquirida mediante el contrato verbal de compra venta que en fecha 1º de octubre de 1990 realizamos. Anexo a la presente el documento original, marcado “A” del contrato de compra venta entre VERONICA MUNDARAIN DE PAREJO y AIDA JOSEFINA PAREJO de fecha 18-05-1967, asimismo consigno marcado “B”, el documento notariado firmado por VERÓNICA MUNDARAIN DE PAREJO en el cual se deja constancia de su presencia en el acto de la negociación que realicé con AIDA JOSEFINA PAREJO el 1-10-1990. Igualmente consigno marcado “C” un documento justificativo de testigos. También consigno marcado “D” documento de construcción, debidamente autenticado, en el que consta los trabajos que en calidad de propietario he realizado en la vivienda que habito.


Señaló en el petitorio, lo que a continuación se transcribe:

Que cumpla con el contrato realizado el 1º de octubre de 1990 o en su defecto me otorgue el documento de compra venta definitiva.

Estimo la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 250.000,00).

Admitida la demanda por auto de fecha 02 de Abril del año 2008, se ordenó el emplazamiento mediante Boleta de la demandada, ciudadana AIDA JOSEFINA PAREJO, ya identificada, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En esta misma fecha se ordenó librar la compulsa correspondiente.

En fecha 20 de febrero de 2.009, el Alguacil Temporal, JOSE RAFAEL CANACHE RODRIGUEZ, comparece y consigna recibo de citación debidamente firmado por la demandada, a la cual citó en esa misma fecha. (Véase al respecto folio 24).


PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

En su escrito de Promoción de Pruebas la apoderada de la parte actora señaló que la parte accionada no había dado Contestación a la demanda y que no constaba probanza alguna , por tanto solicitó al tribunal se procediera a dictar Sentencia de conformidad como lo señala el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil.

En efecto se observa de las actas que conforman el presente expediente que el accionado no cumplió con la carga que le impone el artículo antes comentado, esto es no dio contestación a la demanda.

Siendo entonces la oportunidad legal para decidir la presente causa, y examinadas como han sido cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo previamente la solicitud de confesión planteada por la parte actora en su escrito de pruebas.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Al respecto, observa esta sentenciadora que la solicitud de confesión formulada por la parte actora en su escrito de pruebas, obedece a que, la parte accionada, no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad de ley.

En lo concerniente a la omisión anteriormente delatada, es de extrema importancia para esta Sentenciadora el pretender dilucidar en este mismo acto, si la contumacia en la cual ha incurrido el demandado, es suficiente para que recaiga sobre su esfera procesal los efectos derivados de la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción legal de que los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda se tendrán por admitidos por el demandado, dado que, a pesar de su contumacia, sobre sí recae además, la carga de probar que los hechos planteados por el actor en su libelo no son ciertos.

En efecto, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.

Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (págs. 131, 133 y 134), establece lo que a continuación se indica:

“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”.
y continúa,

“...La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa ( Art. 364 C.P.C.)...”.

Así pues, podemos entender entonces que sobre el demandado que no contesta la demanda, le incumbe la carga de probar que los hechos narrados por el actor no son ciertos y que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando, en primer lugar, el demandado no diere contestación a la demanda; en segundo lugar, que ésta no sea contraria a derecho y, por último, que el demandado no probare algo que le favoreciere.

Ante la situación planteada, debe este Tribunal examinar a la luz de los anteriores postulados, si en el presente caso proceden estos requisitos:

En relación al primer requisito, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se puede observar, tal como se hizo referencia en líneas anteriores, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía.

En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código....(omissis)....”.

En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. La confirmación de la anterior afirmación deviene del hecho de que la significación jurídica de la pretensión, la proporciona, la referencia que en ella se contiene al derecho, por cuanto, el actor ha de sostener siempre que lo reclamado por él coincide con el ordenamiento jurídico. En efecto, tal como puede observarse, el fundamento de la presente pretensión lo constituye el Cumplimiento De Contrato, el cual no esta prohibido por la Ley, sino por el contrario, amparado por ella. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Juzgadora se permite observar que la parte accionada nada promovió que le favoreciera. Y ASÍ SE DECIDE.

Según la doctrina más calificada, dentro de la clasificación general de los hechos jurídicos susceptibles de constituir materia de prueba, bien porque, constituyen aquellos hechos que el demandado ha planteado en su contestación como fuente de su defensa para enervar los efectos jurídicos de los hechos alegados por su contrario, o, por el contrario, poseen amplia significación dentro de lo acontecido durante el debate judicial, figuran: los hechos extintivos, los hechos impeditivos y los hechos convalidativos. (Vid. Eduardo J. Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil).

La cuestión reviste trascendencia práctica para el caso que nos ocupa, pues, la argumentación de esta serie de hechos solamente puede ser efectuada por el demandado en la oportunidad correspondiente a la contestación al fondo de su demanda, de allí que, si el demandado planteare la alegación de estos hechos con posterioridad a la ocasión en que tuviere lugar la contestación a su demanda, por imperativo del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, sería ineficaz para su defensa la exposición que formulare con base a esta serie de hechos.

Y es que, en sentencia del 14 de junio de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al alcance del vocablo “nada probare que le favorezca”, contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dejó sentado lo siguiente:

“El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda....” (Ramírez y Garay: 2075–99, Pág. 556, Tomo CLVII).

Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asimismo sentado lo siguiente:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca...”.

Y para mayor abundamiento, tradicionalmente se ha sostenido en la Jurisprudencia venezolana; que:

“el demandado rebelde tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a fin de demostrar la no veracidad de la presunción que pesa en su contra, en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si no da cumplimiento a tal carga, entonces el Tribunal deberá limitar su actividad, a determinar cuales hechos han sido alegados por la parte actora en el libelo y analizar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho, a fin de declarar, ahora sí definitivamente, confesa a la parte demandada” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (1995) citada por Pierre, O. 1995, pp. 285).

Así, conforme a la citada doctrina, se observa, que durante el curso de la etapa probatoria en el presente juicio, la PARTE DEMANDADA contumaz no promovió prueba alguna que legalmente haya podido desvirtuar los argumentos de hecho sobre los cuales basó sus afirmaciones de ley la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.

En base a las anteriores consideraciones debe la parte accionada cumplir con el contrato realizado el 1º de octubre del año 1990, esto es, otorgar el documento definitivo de Compra venta que hubiere pactado con la ciudadana RICARDA ELIZABETH PAREJO, sobre el inmueble ubicado en el Sector Mundo Nuevo, detrás de la cárcel, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Parroquia Santa Inés. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el Artículo 531 del Texto Adjetivo Civil señala:

“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple con su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”.


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso la ciudadana RICARDA ELIZABETH PAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.656.167 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio y de este domicilio RAIZA YNSERNY BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.614, contra la ciudadana AIDA JOSEFINA PAREJO quien es venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad N° V- 2.489.6793. SEGUNDO: En base a las anteriores consideraciones debe la parte accionada cumplir con el contrato realizado el 1º de octubre del año 1990, esto es, otorgar el documento definitivo de Compra venta que hubiere pactado con la ciudadana RICARDA ELIZABETH PAREJO, sobre el inmueble ubicado en el Sector Mundo Nuevo, detrás de la cárcel, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Parroquia Santa Inés; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa de Pedro Alcantara; SUR: Casa de Rafael Guerra; ESTE: Casa de Jesús Grau; y OESTE: Calle pública, constante de Cinco metros (5 mts) de frente por Veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 mts) de fondo. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio.

Como quiera que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la Notificación de las partes mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y una vez conste que están a derecho en su oportunidad pueden interponer los respectivos recursos.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de esta decisión, dando cumplimiento a lo que disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO




LA SECRETARIA TITULAR,


Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ



Nota: En esta misma fecha, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.) previo el anuncio de la ley a las puertas del Tribunal, se publico la anterior sentencia.-


LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ



SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO
Exp. Nº 6793.08
YOdeC/cml