REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda que por DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpusiera el ciudadano GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.136.963, de profesión Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746 y con domicilio ubicado en la ciudad de Carúpano, de tránsito en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MELQUÍADES JOSÉ CARABALLO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.135.255 y domiciliado en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre; debidamente facultado conforme a Instrumento Poder que le fuera otorgado por el ciudadano Melquíades José Caraballo, antes identificado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21/08/2003, el cual quedó inserto bajo el Nº 28, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones respectivos; cuyo original acompañó marcado “A”; contra los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.056.084 y domiciliado en la calle principal Nº 124 de Chaguaramal, Maturín, Estado Monagas; en su carácter de conductor del vehículo clase Camión, marca Mack, identificado con Placas 675-BAV y JOSÉ GREGORIO MARIANI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-8.351.607 y domiciliado la calle principal Quinta Aparicio de Chaguaramal, Maturín, Estado Monagas; en su carácter de propietario del mencionado vehículo.

El Tribunal procedió mediante auto de fecha 5/02/2004, a Admitir la demanda; ordenando el emplazamiento mediante boleta de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO MARIANI, antes identificados; comisionando para la práctica de dichas citaciones al Juzgado de los Municipios Maturín y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante oficio. En esa misma fecha (5/02/2004), se libró despacho de citación y oficio respectivos.(ver folios 62 al 68).

En fecha 08/07/2004, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO, antes identificado, procedió mediante escrito constante de Tres (03) folios útiles, a reformar la demanda. (ver folios 80 al 82).

Este Tribunal en fecha 14/07/2004, mediante auto procedió a declararse INCOMPETENTE para el conocimiento de la causa INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en virtud de la lesión corporal sufrida por el niño LUIS DANIEL CARABALLO GUERRA, por cuanto se encuentran en juego los intereses del prenombrado niño; ello en atención a las disposiciones contenidas en la ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, que le otorgan competencia exclusiva a los Juzgados de Protección del Niño y al Adolescente. Y en tal sentido, DECLINÓ LA COMPETENCIA al Juzgado antes mencionado, para que sea éste quien en definitiva sea el encargado del conocimiento de la presente causa. Se ordenó remitir el presente expediente en forma original al Juzgado ut supra señalado, mediante oficio. Se libró en esa misma fecha (14/07/2004) el oficio respectivo. (ver folios 83 al 85).

Consta al folio 86 de este expediente, que en fecha 27/07/2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, le dio entrada y formó expediente.

A los folios 87 al 89 de este expediente, corre inserta Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 30/07/2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer la presente causa, toda vez que incurriría en violación de los Principios Procesales consagrados en el Artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ello inherente al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente a tenor de lo dispuesto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitó formalmente la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, remitiendo copia certificada del expediente al Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial para que decida la regulación planteada.

Consta al folio 186 de este expediente, auto de fecha 17/08/2004, mediante el cual el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el expediente en copia certificada, proveniente del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio y fijó un lapso de Diez (10) días de despacho para decidir.

Asimismo, consta al folio 187 de este expediente auto dictado en fecha 10/09/2004 por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual DIFIRIÓ el pronunciamiento de la sentencia para el Primer (1er) día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto (10/09/2004).

En fecha 13/09/2004, el Juzgado Superior en lo Civil, mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, procedió a dictar sentencia interlocutoria mediante la cual declaró: Primero: CON LUGAR la Regulación de Competencia formulada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Nº 2 de esta ciudad de Cumaná, en su sentencia de fecha 30/04/2004; confirmando así la decisión mediante la cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se declaró incompetente. Segundo: Competente para conocer de la causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Se dio por recibido el presente expediente, proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante auto de fecha 19/01/2005.

En fecha 02/02/2005, compareció por ante este Tribunal el Abogado GUALBERTO RIOS VALLEJO, suficientemente identificado en autos, y mediante diligencia presentó un nuevo escrito de reforma de demanda, constante de Tres (03) folios útiles. (ver folios 202 al 204).

Consta al folio 205 de este expediente, auto dictado por este Tribunal en fecha 09/02/2005, mediante el cual ordena la admisión por auto separado del escrito de reforma del libelo de demanda consignado mediante diligencia de fecha 02/02/2005; ello en virtud de que la reforma del libelo de demanda suscrito en fecha 08/07/2004, inserto a los folios 79 al 81, ambos inclusive, de este expediente, no fue admitido.

En fecha 09/02/2005, este Órgano Jurisdiccional en acatamiento al auto dictado en la misma fecha anteriormente señalada, procedió a Admitir la reforma de la demanda; ordenando el emplazamiento mediante boleta de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO MARIANI, antes identificados; comisionando para la práctica de dichas citaciones al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante oficio. En esa misma fecha (5/02/2004), se libró despacho de citación y oficio respectivo.(ver folios 62 al 68).

Consta al folio 213 de este expediente, que el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 10/02/2005, sustituyó reservándose su ejercicio el poder que le fuera otorgado por el ciudadano MELQUÍADES JOSÉ CARABALLO, suficientemente identificado en autos, en la persona del Abogado SALVADOR GALLONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.402.574 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.327.

Consta a los folios 228 al 273, Comisión signada con el Nº 952 emanada del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante oficio Nº 2920-344/05 de fecha 12/12/2005; la cual se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 20/01/2006; y en la misma se evidencia que el Alguacil del Juzgado comisionado, ciudadano DIMAS BENIGNO CABELLO, consignó Boletas de Citaciones de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARIANI y RAMÓN ANTONIO MARTINEZ, sin firmar, por cuanto no pudo localizar las direcciones señaladas en dichas boletas, a pesar de haberse trasladado en varias oportunidades a la población de Chaguaramal, Municipio Piar del Estado Monagas.

Al folio 274 consta diligencia suscrita por el Abogado GUALBERTO RIOS VALLEJO, suficientemente identificado en autos y con el carácter acreditado en los mismos, mediante la cual solicita la citación de los demandados mediante cartel; dicho pedimento fue negado por el Tribunal mediante auto de fecha 30/01/2006.

En fecha 06/02/2006, el Tribunal ordenó librar nuevas boletas de citación a los demandados y asimismo, una nueva comisión con el mismo contenido de la anterior al Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En esta misma fecha (06/02/2006) se designó corre especial al Abogado GUALBERTO RIOS VALLEJO, suficientemente identificado en autos, a fin de que gestione personalmente con el Alguacil del comisionado la citación de los demandados.

Consta a los folios 296 al 329, Comisión signada con el Nº 957 emanada del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante oficio Nº 2920-198/06 de fecha 18/07/2006; la cual se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 04/08/2006; y en la misma se evidencia que el Alguacil del Juzgado comisionado, ciudadano DIMAS BENIGNO CABELLO, consignó Boletas de Citaciones de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARIANI y RAMÓN ANTONIO MARTINEZ, sin firmar, por cuanto no pudo localizarlos, a pesar de haberse trasladado en varias oportunidades a las direcciones señaladas de población de Chaguaramal, Municipio Piar del Estado Monagas.

Al folio 330 consta diligencia de fecha 08/08/2006, suscrita por el Abogado GUALBERTO RIOS VALLEJO, suficientemente identificado en autos y con el carácter acreditado en los mismos, mediante la cual solicita la citación de los demandados por medio de cartel; el Tribunal mediante auto de fecha 10/08/2006 ordenó librar cartel de citación a los demandados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (ver folio 331 al 333).

Consta a los folios 335 al 339 del presente expediente, diligencia de fecha 07/12/2006, suscrita por el Abogado GUALBERTO RIOS VALLEJO, suficientemente identificado en autos y con el carácter acreditado en los mismos, mediante la cual consignó CARTELES DE CITACIÓN librados a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARIANI y RAMÓN ANTONIO MARTINEZ, debidamente publicados en los diarios “Últimas Noticias” y “Siglo 21”.

En fecha 02/02/2007 este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó sin efecto los CARTELES librados a los demandados, en fecha 10/08/2007, los cuales fueron publicados en el diario “SIGLO 21”, por cuanto estos debían ser publicados en un diario de la localidad donde residen los demandados, es decir, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, y por error involuntario fueron publicados en el diario “SIGLO 21” de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. En tal sentido, se ordenó librar nuevos Carteles de Citación, a ser publicados en el diario local “EL ORIENTAL” de ciudad de Maturín, Estado Monagas.

Consta al folio 348 de este expediente, diligencia de fecha 29/03/2007, suscrita por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARIANI y RAMÓN ANTONIO MARTINEZ, anteriormente identificados, mediante la cual se dan por citados en la presente causa.

Consta igualmente al folio 349 de este expediente, diligencia suscrita por el Abogado GUALBERTO RIOS VALLEJO, suficientemente identificado en autos y con el carácter acreditado en los mismos, mediante la cual consignó CARTELES DE CITACIÓN librados a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARIANI y RAMÓN ANTONIO MARTINEZ, debidamente publicados en el diario “EL ORIENTAL”de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha 01 de Marzo de 2007.

A los folios 353 al 354 de este expediente, consta escrito de contestación de la demanda, constante de dos (02) folios útiles, suscrito por el ciudadano DOUGLAS FRANCISCO CABEZA AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.938.542 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.837; mediante el cual promueve la cuestión previa establecida en el Ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil.


Este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 19/06/2007, declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado de los accionados, esto es, la referida al ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose la notificación de las partes. (Ver folios 385 al 391)

En fecha 26/06/2008, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado DOUGLAS CABEZA AMARO, antes identificado, mediante escrito solicito al Tribunal se declare la Perención de la Instancia.(ver folio 394).

Consta al folio 395 de este expediente, diligencia de fecha 12/02/2009, suscrita por el Abogado GUALBERTO RIOS VALLEJO, suficientemente identificado en autos, mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19/06/2007.

Se evidencia de autos que la última actuación verificada en el presente expediente fue una diligencia de fecha Once (11) de Junio de 2009, mediante la cual el Abogado GUALBERTO RIOS VALLEJO, suficientemente identificado en autos, mediante la cual solicita se desestime el petitorio del apoderado de los demandados, esto es, que se declare la Perención de la Instancia.(ver folio 396).

Ahora bien, la perención, al igual que el desistimiento, el convenimiento y la conciliación, son medios anormales de terminación del proceso, por oposición a la sentencia que se pronuncia sobre el mérito de la acción, que es el modo normal de conclusión de la litis.

Por cuanto, la perención es la extinción de la instancia fundamentado, en la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia por falta de impulso procesal durante el tiempo establecido en la ley.

La perención es una institución procesal de la instancia, la cual define el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, como:
“La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesario”.

Por su parte, Chiovenda indica:
“Después de un período de inactividad procesal.., el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la PERENCION DE LA INSTANCIA, cuando establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que para la procedencia de la misma, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) la existencia de una instancia;
2) que exista inactividad procesal de la parte actora y
3) el transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:

1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”

Y asimismo, la doctrina señala que la perención es un medio de terminación del proceso fundamentado en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, dentro del término señalado en la propia ley, por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de obligaciones o cargas procesales típicas y propias de los actos de procedimiento. En ese sentido, para el derecho venezolano, advierte Arístides RENGEL-ROMBERG, señalando los elementos comunes que caracterizan la perención, es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Luego de lo cual, al referirse a la materialización de la perención señala que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

De manera que, para el derecho venezolano, cuando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que la instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, entonces, a criterio de esta Juzgadora, ello significa, tal cual como aparece evidente del significado de sus propias palabras, que la inactividad a la cual se refiere la ley capaz de procurar la extinción de la instancia está referida a la pasividad que puedan observar las partes en el cumplimiento de obligaciones o actos de procedimiento referidos a las partes, y en modo alguno, esta pasividad, vale decir, la falta de intención de impulsar el proceso, puede serle atribuida al Sentenciador de la causa como supuesto determinante para que opere la perención.

Siendo así, a juicio de quien decide, lo antes dicho obliga a que necesariamente tengan que ser conjugadas las circunstancias que aquí se han hecho referencia para que tenga lugar la materialización de la perención, vale decir, en primer lugar, inactividad procesal a cargo de las partes integrantes de la relación procesal y, por último, la connotación de acto de procedimiento que debe revestir el acto procesal realizado por una cualquiera de las partes en litigio para que sea susceptible de haber evitado la consumación de la perención.-

Y en el entendido, que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realiza, pero no del juez, forzoso es concluir con que, no existe posibilidad de decretar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional.

Por otra parte, Nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 25 de Febrero de 2004 (T.S.J.-Casación Civil) Inversiones Caraqueñas, S.A. contra cauchos La Castellana, C.A., y otro, en los términos siguientes:
“...(omissis). La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación. En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica…
…Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal… (Sic)”

En este mismo orden de ideas, el máximo Tribunal de la República ratifica el citado criterio jurisprudencial en Sentencia N° 17 de fecha ocho de marzo 2005 (TSJ. Sala de Casación Civil) dictada en el caso Julio Millán Sánchez Vs. Publicidad Vepaco, C.A. que se transcribe parcialmente a continuación.
“…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este Instituto procesal encuentra justificación en el Interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, ya objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…
…Omisis…
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte…”
Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes.
Puede declarase de oficio por el Tribunal (..)”


Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata: última actuación verificada en el presente expediente fue una diligencia de fecha Once (11) de Junio de 2009, mediante la cual el Abogado GUALBERTO RIOS VALLEJO, suficientemente identificado en autos, mediante la cual solicita se desestime el petitorio del apoderado de los demandados, esto es, que se declare la Perención de la Instancia; no obstante de que la parte actora se dio por notificada en fecha 18/02/2009 de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 19/06/2007; no constando en autos que impulsara la notificación de la parte accionada; y siendo que se desprende que, no hubo actuación posterior a ésta, destinada a impulsar el presente proceso, con lo que se evidencia en el caso sub-iudice que el periodo de inactividad de la parte demandante superó en demasía los lapsos establecidos en el artículo 267 de nuestro Código adjetivo, y por cuanto, este instituto procesal opera de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que atente contra el orden público o que la misma ley impida tal declaratoria, ello en virtud, de que si bien es cierto, que el proceso constituye el instrumento idóneo para la consecución de justicia, la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar generalmente a injusticias de connotaciones mas importantes que las que se persiguen con la misma, llegando inclusive a situaciones de extremos; y, siendo que esta etapa del juicio, constituye una carga procesal para la parte actora, quien debe impulsar la practica de la notificación; en consecuencia, al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con posterioridad.

Y siendo que, ésta juzgadora considera importante destacar, que la aplicación de institutos procesales como la perención de la instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Constitución vigente, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. ASI SE DECIDE.

Y por cuanto, la perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causa cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal, en virtud de la cual según Jurisprudencia del Máximo Tribunal restablecida la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Y siendo que, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, e igualmente, por cuanto el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil señala que los jueces deben procurar acogerse a la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, ésta operadora de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio tal jurisprudencia in comento. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara PERIMIDA la instancia en la demanda que por DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpusiera el ciudadano GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.136.963, de profesión Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746 y con domicilio ubicado en la ciudad de Carúpano, de tránsito en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MELQUÍADES JOSÉ CARABALLO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.135.255 y domiciliado en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, debidamente facultado conforme a Instrumento Poder que le fuera otorgado por el ciudadano Melquíades José Caraballo, antes identificado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21/08/2003, el cual quedó inserto bajo el Nº 28, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones respectivos; cuyo original acompañó marcado “A”; contra los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.056.084 y domiciliado en la calle principal Nº 124 de Chaguaramal, Maturín, Estado Monagas; en su carácter de conductor del vehículo clase Camión, marca Mack, identificado con Placas 675-BAV y JOSÉ GREGORIO MARIANI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-8.351.607 y domiciliado la calle principal Quinta Aparicio de Chaguaramal, Maturín, Estado Monagas; en su carácter de propietario del mencionado vehículo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por la naturaleza del pronunciamiento que se recoge en la presente decisión
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Y como quiera que el actor se encuentra domiciliado en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre; comisiónese amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante oficio. Líbrese boleta de citación, oficio y despacho respectivo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de esta decisión conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ



Nota: En esta misma fecha, siendo la Diez de la mañana (10 a.m.), previo el anuncio de la ley a las puertas del Tribunal, se publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA
MATERIA: TRÁNSITO
EXP. Nº 5908-04
YOdeC/cml