JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

199° y 150°

SENTENCIA NRO.147-2009-I

EXPEDIENTE No: 09257

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL

PARTE DEMANDANTE: ZULAY MARIA VERA GUTIERREZ


ABOG. ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE CARLOS PEREZ

PARTE DEMANDADA: RAMON SALVADOR GARCIA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ

De conformidad con lo ordenado en auto de esta misma fecha (09/07/2009), se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS para proveer en relación a la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la ciudadana ZULAY MARIA VERA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.087.505, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.188 en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL BIENES sigue la ciudadana ZULAY MARIA VERA GUTIERREZ contra el ciudadano RAMON SALVADOR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.439.382 y de este domicilio, realizada mediante diligencia de fecha tres (03) de Julio de 2009 (03-07-2009) que riela al folio 113 del Cuaderno Principal en la cual expone:” En vista de que en el libelo de la demanda que cursa, específicamente en su pág. 12 y recibida por este Tribunal en fecha 28/11/2006, como también en diligencia de fecha 22/01/08 que cursa en los folios 92 al 95, he solicitado se acuerde jurando la urgencia del caso “MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR” de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 32-D, piso 2, Edificio “D”, Residencias “Casa Real II”, en la prolongación de la Avenida Río de la Urbanización Río de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Registrado en fecha 13/02/03, anotado bajo el Nº 01, folio 01 al folio 14, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre y solicito nuevamente se acuerde lo conducente”.-Para proveer lo solicitado el Tribunal transcribe el criterio sustentado en la Sentencia de fecha 06 de Mayo de 2009 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en la que se establece lo siguiente:

” Ahora bien, en el libelo de reforma de la presente causa la parte actora solicita de conformidad con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte. La doctrina patria a establecido para la procedencia de la medida de secuestro, según el principio de homogeneidad GUTIERREZ DE CABIEDES: En todo proceso existe una relación jurídica formal, es decir, la procesal, que tiene como trasfondo o contenido una relación jurídico material controvertida que es dirimida por el órgano judicial. Esta puede ser una relación jurídica real o creditoria. La real se hace determinada en cuanto al sujeto pasivo desde el momento en que este incumplida, concretándose primordialmente sobre el la obligación general de respeto; la personal se hace determinada en cuanto al objeto cuando se ejecute la sentencia respectiva sobre algún bien particular del demandado o muy importante por que sea un derecho personal pero sobre cosa determinada.
Pues bien, el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada. O visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico material, que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso. Según este principio antes reseñado, el secuestro procede por dos razones: en base al derecho de propiedad sobre la cosa que tiene el demandante y en base al derecho personal también sobre la cosa que emerge del mismo contrato, insatisfecho por el incumplimiento .Siendo el caso, fundamentado en un derecho personal sobre la cosa determinada, el cual viene dada por el inmueble dado en arrendamiento, por el incumplimiento de pago, el deterioro de la cosa y la contumacia del demandado y observando este Tribunal de 4lzada el cumplimiento de los extremos legales pertinentes de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 concatenados con el artículo 588 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Tribunal declara con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia decreta la medida de secuestro solicitada por la parte actora. Así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de Febrero de 2009 por el abogado PEDRO RAFAEL HERNANDEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.839, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CALÓGERO SCALIA VELLA, en contra de la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 12 de Febrero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En consecuencia DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno con un área de dos mil ochocientos ochenta metros cuadrados (2.880 mts2) y una construcción incompleta de una edificación de la conocida como galpón, realizada con estructuras metálicas, con un área de mil doscientos veinte metros cuadrados (1.200 mtrs2 ), ubicado en la Avenida Universidad, en la parte posterior de la residencia Scalia, comunicando su parte sur, con la primera transversal de la Zona Industrial de San Luís, frente a la fábrica de aceite de maíz MAZORCA y al lado del bingo Cumaná, Jurisdicción de Parroquia Ayacucho Municipio Sucre, del Estado Sucre.”
(Negrillas del Tribunal).

En base al criterio jurisprudencial antes transcrito y por considerar quien suscribe que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para acordar una Medida Preventiva, en consecuencia, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el numeral tercero del artículo 588 eiusdem DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la ciudadana ZULAY MARIA VERA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.087.505, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.188 en el juicio que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue contra el ciudadano RAMON SALVADOR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.439.382 y de este domicilio, representado por el abogado en ejercicio JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.754 , sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con las siglas 32-D, Piso 2, Edificio “D”, el cual forma parte de las Residencias “CASA REAL II”, en la prolongación de la Avenida Río de la Urbanización Río de la ciudad de Barcelona , Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente registrado por ante el Registro Subalterno Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 13/02/03, anotado bajo el Nº 01, folio 01 al folio 14, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre de ese año, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 M2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada norte del edificio y en parte con hall de acceso; SUR: Con la fechada sur del edificio; ESTE: Con el apartamento 31-D y en parte con el hall de acceso y OESTE: Con la fachada oeste del edificio:-Igualmente se ordena librar oficio al Ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Líbrese Oficio.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil nueve (09/07/2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO

Nota: En esta misma fecha(09/07/2009) previo los requisitos de Ley y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO



SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA CIVIL
EXP. Nº 09257
ICBL/apdem.-








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

199° y 150°

SENTENCIA NRO.147-2009-I

EXPEDIENTE No: 09257

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL


PARTE DEMANDANTE: ZULAY MARIA VERA GUTIERREZ


ABOG. ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE CARLOS PEREZ

PARTE DEMANDADA: RAMON SALVADOR GARCIA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ

De conformidad con lo ordenado en auto de esta misma fecha (09/07/2009), se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS para proveer en relación a la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la ciudadana ZULAY MARIA VERA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.087.505, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.188 en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL BIENES sigue la ciudadana ZULAY MARIA VERA GUTIERREZ contra el ciudadano RAMON SALVADOR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.439.382 y de este domicilio, realizada mediante diligencia de fecha tres (03) de Julio de 2009 (03-07-2009) que riela al folio 113 del Cuaderno Principal en la cual expone:” En vista de que en el libelo de la demanda que cursa, específicamente en su pág. 12 y recibida por este Tribunal en fecha 28/11/2006, como también en diligencia de fecha 22/01/08 que cursa en los folios 92 al 95, he solicitado se acuerde jurando la urgencia del caso “MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR” de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 32-D, piso 2, Edificio “D”, Residencias “Casa Real II”, en la prolongación de la Avenida Río de la Urbanización Río de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Registrado en fecha 13/02/03, anotado bajo el Nº 01, folio 01 al folio 14, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre y solicito nuevamente se acuerde lo conducente”.-Para proveer lo solicitado el Tribunal transcribe el criterio sustentado en la Sentencia de fecha 06 de Mayo de 2009 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en la que se establece lo siguiente:

” Ahora bien, en el libelo de reforma de la presente causa la parte actora solicita de conformidad con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte. La doctrina patria a establecido para la procedencia de la medida de secuestro, según el principio de homogeneidad GUTIERREZ DE CABIEDES: En todo proceso existe una relación jurídica formal, es decir, la procesal, que tiene como trasfondo o contenido una relación jurídico material controvertida que es dirimida por el órgano judicial. Esta puede ser una relación jurídica real o creditoria. La real se hace determinada en cuanto al sujeto pasivo desde el momento en que este incumplida, concretándose primordialmente sobre el la obligación general de respeto; la personal se hace determinada en cuanto al objeto cuando se ejecute la sentencia respectiva sobre algún bien particular del demandado o muy importante por que sea un derecho personal pero sobre cosa determinada.
Pues bien, el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada. O visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico material, que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso. Según este principio antes reseñado, el secuestro procede por dos razones: en base al derecho de propiedad sobre la cosa que tiene el demandante y en base al derecho personal también sobre la cosa que emerge del mismo contrato, insatisfecho por el incumplimiento .Siendo el caso, fundamentado en un derecho personal sobre la cosa determinada, el cual viene dada por el inmueble dado en arrendamiento, por el incumplimiento de pago, el deterioro de la cosa y la contumacia del demandado y observando este Tribunal de 4lzada el cumplimiento de los extremos legales pertinentes de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 concatenados con el artículo 588 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Tribunal declara con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia decreta la medida de secuestro solicitada por la parte actora. Así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de Febrero de 2009 por el abogado PEDRO RAFAEL HERNANDEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.839, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CALÓGERO SCALIA VELLA, en contra de la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 12 de Febrero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En consecuencia DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno con un área de dos mil ochocientos ochenta metros cuadrados (2.880 mts2) y una construcción incompleta de una edificación de la conocida como galpón, realizada con estructuras metálicas, con un área de mil doscientos veinte metros cuadrados (1.200 mtrs2 ), ubicado en la Avenida Universidad, en la parte posterior de la residencia Scalia, comunicando su parte sur, con la primera transversal de la Zona Industrial de San Luís, frente a la fábrica de aceite de maíz MAZORCA y al lado del bingo Cumaná, Jurisdicción de Parroquia Ayacucho Municipio Sucre, del Estado Sucre.”
(Negrillas del Tribunal).

En base al criterio jurisprudencial antes transcrito y por considerar quien suscribe que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para acordar una Medida Preventiva, en consecuencia, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el numeral tercero del artículo 588 eiusdem DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la ciudadana ZULAY MARIA VERA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.087.505, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.188 en el juicio que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue contra el ciudadano RAMON SALVADOR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.439.382 y de este domicilio, representado por el abogado en ejercicio JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.754 , sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con las siglas 32-D, Piso 2, Edificio “D”, el cual forma parte de las Residencias “CASA REAL II”, en la prolongación de la Avenida Río de la Urbanización Río de la ciudad de Barcelona , Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente registrado por ante el Registro Subalterno Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 13/02/03, anotado bajo el Nº 01, folio 01 al folio 14, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre de ese año, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 M2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada norte del edificio y en parte con hall de acceso; SUR: Con la fechada sur del edificio; ESTE: Con el apartamento 31-D y en parte con el hall de acceso y OESTE: Con la fachada oeste del edificio:-Igualmente se ordena librar oficio al Ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Líbrese Oficio.

Publíquese, Regístrese, Diaricese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil nueve (09/07/2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-LA JUEZA (L.S.) (FDO) DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA. LA SECRETARIA (FDO) ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO.-LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CERTIFICA: QUE LAS COPIAS FOTOSTATICAS QUE ANTECEDEN SON TRASLADO FIEL Y EXACTO A SUS ORGINALES.-CUMANA, 09 DE JULIO DE 2009
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO



SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA CIVIL
EXP. Nº 09257
ICBL/apdem.-