JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

199° y 150°
EXPEDIENTE No 08982
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: 146-2009.

Se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS, a los fines de proveer sobre la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada en el cuaderno principal por escrito de fecha veintinueve de junio de dos mil nueve (29/06/2009), folios (58 al 59), suscrito por la abogada en ejercicio TIBISAY DEL VALLE RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.846, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana EDELMIRA RIVERO QUIJADA, plenamente identificada en autos, parte actora en la presente causa, y en el cual expone:
“… con la finalidad de solicitar una MEDIDA DE PROHIBICION DE ENJENAR Y GRAVAR, como lo establece el Artículo 600 del Código de procedimiento Civil venezolano Vigente, para que no se protocolice ningún tipo de documentos sobre el bien inmueble Ubicado frente al Mar de Golfo de Cariaco, Avenida Principal de San Antonio del Golfo de por medio al lado de la Plaza sucre, Calle la Marina de por medio casa Nº 1, Población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Limita con el Mar del Golfo de Cariaco, Av principal de San Antonio del Golfo de por Medio; SUR: Limita su fondo con fondo de la casa de la Sucesión QUIJADA GUTIERREZ (Hoy en día limita con la vivienda propiedad de la Ciudadana CLAUDINA FARÑAS; ESTE: Limita con la casa que es o fue del ciudadano QUINTIN VELASQUEZ (hoy en día limita con un establecimiento Comercial dedicado al Quincallería); OESTE: Limitaba con la Iglesia, Callejón de por medio (hoy en día limita con la Plaza Sucre Calle la Marina de por medio). …”
(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, Quien suscribe, a los fines de proveer sobre lo solicitado fundamenta su decisión en base a los siguientes criterios:

Ha establecido con anterioridad este Tribunal que a tenor de lo preceptuado en el artículo 585 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, debe existir la concurrencia de dos (02) requisitos necesarios para que el Juez pueda decretar una MEDIDA CAUTELAR, a saber, el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, los cuales el solicitante de toda medida, tiene la carga de alegar y demostrar, a fin que el Juzgador haciendo uso del poder discrecional que la norma en comento le concede, acuerde o niegue las medidas cautelares; donde no deja de imperar el Principio Dispositivo siendo una carga procesal de la parte aportar estos requisitos, y en ausencia de dichos alegatos y probanzas imprescindibles para la procedencia de MEDIDAS CAUTELARES, le es imposible al Juez decretar medida alguna. Es importante hacer notar que no se ha demostrado al solicitar la medida cautelar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, según se desprende de lo argumentado en autos.

Es oportuno citar el criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia No 2682 de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil uno (17/12/2.001), que estableció: “…el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas … el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus bonis iuris ni del periculum in mora,…como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem.”.
(Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:
“… Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sentó: “...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...” De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de marzo de 2.000, dejó sentado lo siguiente: “No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no esta obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, no se le puede censurar por decir, por negarse a ella que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada...” “...no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil”, desde luego que podría actuar de manera soberana”.- En el caso bajo estudio, no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar solicitada pues, no se desprende de la lectura del libelo de demanda ni de los recaudos acompañados, la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la actora en este sentido no debe prosperar. Así se decide. … Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUIGIA PASSARIELLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.257, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Nueve (9) de Febrero de 2009. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de secuestro solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, sobre un inmueble ubicado en la calle Bolívar, con la transversal que une a la Calle Bolívar con la Calle Bompland y la Avenida Gran Mariscal, el cual mide aproximadamente veintiuno metros lineales (21,00 mtrs) por sus lados Norte y Sur y Diecisiete metros lineales (17,00 mtrs) por sus lados Este y Oeste, es decir que tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (357,00 mtrs2), en Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente; Municipio Sucre del Estado Sucre con los siguientes linderos: NORTE: Casa y terreno que son o fueron propiedad de Alejandro Soria; SUR: Su frente principal, la Calle Bolívar; ESTE: y OESTE: casa que es o fue de Mario Rosso. Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia interlocutoria apelada. …”
(Negrillas del Tribunal)

No habiéndose motivado satisfactoriamente la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, ni habiéndose establecido los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho que permitan calificar como demostrados los requisitos concurrentes exigidos para el otorgamiento de una medida cautelar; en razón del poder discrecional en sede cautelar, se hace inaplicable para este Juzgador lo establecido en el Artículo 585 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL por la ausencia del elemento anteriormente mencionado y obviamente, no le es permitido al rector del proceso sustituir la carga procesal del solicitante.

En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE, la MEDIDA de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la abogada en ejercicio TIBISAY DEL VALLE RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.846, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana ROSA EDELMIRA RIVERO QUIJADA, plenamente identificada en autos, parte actora en la presente causa sobre un inmueble Ubicado frente al Mar de Golfo de Cariaco, Avenida Principal de San Antonio del Golfo de por medio al lado de la Plaza sucre, Calle la Marina de por medio casa Nº 1, Población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Limita con el Mar del Golfo de Cariaco, Av Principal de San Antonio del Golfo de por Medio; SUR: Limita su fondo con fondo de la casa de la Sucesión QUIJADA GUTIERREZ (Hoy en día limita con la vivienda propiedad de la Ciudadana CLAUDINA FARIÑAS; ESTE: Limita con la casa que es o fue del ciudadano QUINTIN VELASQUEZ (hoy en día limita con un establecimiento Comercial dedicado al Quincallería); OESTE: Limitaba con la Iglesia, Callejón de por medio (hoy en día limita con la Plaza Sucre Calle la Marina de por medio). ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los 06 días del mes de julio de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
JUEZA

ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
SECRETARIA;

NOTA: En esta misma fecha (06/07/2009), siendo las doce post meridiem (12:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia Interlocutoria.


ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
SECERTARIA
ICBL/pcgp
MOTIVO: PARTICION DE BIEN INMUEBLE
CUADERNO DE MEDIDAS
EXP 08982