Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre
199° y 150°
SENTENCIA Nro 160.- 2009- D
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 29 de Febrero, del 2008 presentada Conjuntamente por los ciudadanos: ANTONIA MARILY PADRON JIMENEZ Y LUIS RAMON PICO, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.437.837 y V- 5.703.222, domiciliada la primera en la Calle Santa Inés, Sector El Calvario de la Población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, y el Segundo en la Calle las Rosas, Sector San Francisco de la misma Población, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, SIDDARTHA TARACHE RENGEL inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 77.526,
I
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...
Omisis
Contrajimos Matrimonio por ante el Juzgado del Distrito Bolívar del Estado Sucre, en fecha Cinco (05) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho, (1.988), tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaremos al presente escrito signada con la letra “A”. Durante nuestra unión procreamos una (1) hija quien tiene por nombre MARILYAN DEL VALLE PICO PADRON, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento original que se anexará a este documento marcada con la letra “B”, respectivamente.- Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que una vez celebrado nuestro matrimonio, nos residenciamos en la Calle Santa Inés de la Población de Mariguitar siendo este nuestro ultimo domicilio conyugal. En principio nuestra unión fue armoniosa, pero desde el mes de Enero del año 1.989 hasta la presente fecha existe una verdadera separación entre nosotros sin existir reconciliación alguna, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, y es por ello que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, solicitamos como en efecto lo hacemos a este digno tribunal, decrete la disolución de nuestro vinculo conyugal todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Durante nuestro matrimonio no adquirimos ningún bien, razón por la cual no hay bienes que liquidar.- Solicitamos a este digno tribunal que la presente sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. De igual manera solicitamos sea notificado el Fiscal del Ministerio Público.-
Omissis”
En fecha (08) de Junio del 2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.
En fecha 09 de Julio de 2009, el Alguacil del Tribunal deja Constancia de haber Notificado al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, en fecha 08 de Julio del 2009, consignó la boleta debidamente firmada.
En fecha 14 de Julio del 2009, Compareció por ante éste tribunal el Ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: ANTONIA MARILY PADRON JIMENEZ Y LUIS RAMON PICO, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los Ciudadanos: ANTONIA MARILY PADRON JIMENEZ Y LUIS RAMON PICO, de conformidad con el Acta de matrimonio expedida por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 02 Vto., de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del mes de Enero del año 1.989, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 04 de Junio del 2009, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: ANTONIA MARILY PADRON JIMENEZ Y LUIS RAMON PICO, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.437.837, V- 5.703.222, respectivamente, domiciliada la primera en la Calle Santa Inés, Sector El Calvario de la Población de Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre y el Segundo en la Calle Las Rosas, Sector San Francisco de la misma población., asistidos por la Abogada en ejercicio, SIDDARTHA TARACHE RENGEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 77.526 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 05 de Septiembre del año 1.988.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador principal del Estado Sucre, y al Ciudadano: Juez de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Sucre La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los 28 días del mes de Julio del dos mil Nueve (2009) Años 199° de la independencia y 150° de la Federación
JUEZA
DRA INGRID C. BARRETO LOZADA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Nota: En la misma fecha (28- 07-2009), siendo las (9: 00 A. M.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIA,
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Sentencia Definitiva
Materia: Civil Familia
Expediente Número: 09818
ICBL/ ddmm.-
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