JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 154-2009-I
MOTIVO. CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE N°09819

Recibida como ha sido la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, previa distribución en fecha veintisiete de mayo de dos mil nueve (27/05/2009), incoada los abogados en ejercicio JORGE ANTONIO BARRERA y RICHARD ANTONIO PIÑANGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números V-5.042.805 y V-7.602.496, respectivamente, actuando en representación del ciudadano YRVIN RAFAEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.867.850, contra los codemandados CONSORCIO CONSTRUCTORA NASE-TAHAL, empresa debidamente inscrita ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Diciembre de 2005, bajo el número 69, Tomo 21, en la persona de su Representante Legal Ciudadano Ingeniero DAVID ORESTEIN, miembro de la junta Directiva del CONSORCIO CONSTRUCTORA NASE-TAHAL, con domicilio en las oficinas ubicadas en la Avenida perimetral, Edificio “Sumei”, Piso 2ª, Local R-04, Cumaná, Estado Sucre y la Compañía Anónima Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1990 con reforma posteriores en sus estatutos e inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la citada Circunscripción Judicial, contenida en el Expediente Mercantil número 29.822, bajo el número treinta (30), Tomo 63-A, se le dio entrada en los libros respectivos y se formó expediente bajo el número 09819 y posteriormente fue admitida en fecha once de junio de dos mil nueve (11/06/2009).

Ahora bien, esta Juzgadora, una vez realizado un estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, observa que uno de los codemandados, específicamente la Compañía Anónima Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN), suficientemente identificada, es una Empresa en la cual el Estado tiene participación, y que en tal sentido por ser una Compañía en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente, lo lógico y procedente en cuanto a derecho será DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual es del tenor siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio …, se declararán de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. …”
(Negrilla y cursiva del Tribunal)

Igualmente toma en consideración esta Jurisdiscente para fundamentar la presente decisión, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales son garantes del acceso a los Órganos de Administración de Justicia como mecanismo que garantiza la tutela efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.-

Asimismo en razón de ilustrar el presente pronunciamiento, esta Juzgadora trae a colación el criterio Jurisprudencial de la Sala Político Administrativa con ponencia del Presidente LEVIS IGNACIO ZERPA, de fecha 02 de Septiembre del año 2004, el cual establece lo siguiente:

“… DE LA COMPETENCIA Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al respecto se observa:

En el presente caso, se ha intentado contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., una demanda estimada en la cantidad de treinta y cuatro millones ciento seis mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 34.106.284,00).

Ahora bien, observa la Sala que el numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, establece que es competencia de esta Sala Político-Administrativa lo siguiente:

“Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)”.


Ahora bien, el primer aparte del referido artículo 5 define, que dicha competencia corresponde a esta Sala Político-Administrativa.

Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia, a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las dos condiciones contempladas en la misma, como son: 1) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; y 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).

Debe la Sala, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con los requisitos antes mencionados, y en tal sentido señala:

En primer término, la demanda ha sido intentada contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., que es una empresa propiedad del Estado, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito, y así se declara.

Ahora bien, en lo que se refiere al segundo requisito, es decir, el relativo a la cuantía, esta Sala observa:

El numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al ser comparado con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene dos importantes novedades: Por una parte, se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa, conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta, distinta a la que ya tenía esta Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, en relación a la cuantía, cuyo conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y concretamente a las demandas cuya cuantía sean superiores a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), a diferencia de la que establecía la ley derogada, cuya cuantía era por una cantidad superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

Tal particularidad, es decir, la relativa a la cuantía, tiene especial significación en este caso, en virtud de que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de treinta y cuatro millones ciento seis mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 34.106.284,00), por lo cual esta Sala no es competente para conocer de la misma.
Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. …”
(Negrilla cursiva del Tribunal)

En mérito a las consideraciones que anteceden se puede concluir que este Tribunal no tiene competencia por la materia para conocer de la presente solicitud, razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer y decidir la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada los abogados en ejercicio JORGE ANTONIO BARRERA y RICHARD ANTONIO PIÑANGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números V-5.042.805 y V-7.602.496, respectivamente, actuando en representación del ciudadano YRVIN RAFAEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.867.850, contra los codemandados CONSORCIO CONSTRUCTORA NASE-TAHAL, empresa debidamente inscrita ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Diciembre de 2005, bajo el número 69, Tomo 21, en la persona de su Representante Legal Ciudadano Ingeniero DAVID ORESTEIN, miembro de la junta Directiva del CONSORCIO CONSTRUCTORA NASE-TAHAL, con domicilio en las oficinas ubicadas en la Avenida perimetral, Edificio “Sumei”, Piso 2º, Local R-04, Cumaná, Estado Sucre y la Compañía Anónima Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1990 con reforma posteriores en sus estatutos e inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la citada Circunscripción Judicial, contenida en el Expediente Mercantil número 29.822, bajo el número treinta (30), Tomo 63-A y en consecuencia declina la competencia al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION NOR- ORIENTAL EN LA CIUDAD DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, en virtud de que el monto demandado por los apoderados actores asciende a la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 522.377,884) lo que equivale a NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (9498 U.T) y que dicha cuantía no excede de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T), tal y como se establece de la sentencia anteriormente transcrita. Remítase bajo oficio la presente causa al Tribunal competente.-ASI SE DECIDE.-
Decisión que se dicta con fundamento en lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la Ciudad de Cumaná, a veinte días del mes de julio del año dos mil nueve (20/07/2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

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DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA
JUEZA

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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha (20/07/2009), siendo las doce y quince post meridiem (12:15 p.m.), previos los requisitos de Ley, se publicó la anterior decisión.

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ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNATINEO
SECRETARIA

ICBL/pcgp
Expediente número09819