JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
199º y 150º
SENTENCIA Nº 152-2009-D
PARTE DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA ORIENTAL DE HARINA C.A. (DISOHA, C.A.)
PRESIDENTE: LUIS EDUARDO ESPINOZA FOUCAULT
APODERADO JUDICIAL: JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ
PARTE DEMANDADA: JULIO BLONDELL
APODERADOS JUDICIALES: NO TIENE
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE Nº 09737

Llegada la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie en torno a la presente causa, lo hace de la siguiente forma
I
En fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil ocho (2008), fue recibido por ante este Tribunal el libelo de demanda contentivo de la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA ORIENTAL DE HARINA C.A. (DISOHA, C.A.) , inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 99, Tomo A-10, de fecha Veintisiete (27) de Julio de 2001, cuya sede es la Calle Herrera, Galpón Nº 124, Cumaná, Estado Sucre, representada por su Presidente LUIS EDUARDO ESPINOZA FOUCAULT, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-10.465.296, con domicilio procesal en la Calle Mariño, Centro Comercial Ciudad Cumaná, Local 6-A, Nivel Mezzanina, Oficina 03,Cumaná, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.638.055, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.754 y de este domicilio contra el ciudadano JULIO BLONDELL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la carretera vía Cumanacoa, Urbanización Campeche, Sector III, Casa Amarilla S/N, esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° V- 15.576.512.

En el libelo de demanda la parte actora alega, lo siguiente:

“Omissis…
…Desde hace unos años mi representada, en forma regular, le vendía productos al ciudadano JULIO BLONDELL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.576.612, y sus facturas se venían cancelando, …que desde hace ya algún tiempo se han venido acumulando una serie de facturas y en virtud de eso en reiteradas oportunidades mi representada ha tratado de manera extrajudicial, resolver el pago de la deuda pendiente con el señor JULIO BLONDELL y este ofrecía siempre arreglar su situación de atraso con el cumplimiento de su obligación y hasta la fecha no se ha obtenido cancelación alguna, de las tres (03) facturas de las cuales mi representada es acreedora y que fueron emitidas por ella misma en esta ciudad de Cumaná, por un monto de OCHO MILLONES SETECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 8.703.939,oo), lo que en la actualidad representa la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CTMS (Bs. 8.703,93…marcadas con la Letras “B”, “C” y “D”…y las cuales pasamos a describir de la manera siguiente: MARCA: FACTURA: FECHA: MONTO (Bs) .MONTO (BF) “B” Nº 09879, 23/11/2007, Bs.2.957.521,00, BF. 2.957,52, “C”, Nº 09980, 05/12/2007, Bs. 4.904.888,00, BF. 4.904,88, “D”, Nº 10084, 28/12/2007, Bs. 841.530,00, BF. 841.53, TOTAL Bs: 8.703.939,00, BF: 8.703,93...acudo a su competente autoridad, para demandar como formalmente lo hago al ciudadano JULIO BLONDELL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.576.512, por la vía del PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…para que convenga o en su defecto sean condenado por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CTMS (Bs F. 8.703,93) cantidad esta que representa la suma de los montos de las facturas no pagadas que acompaño, las cuales opongo a la accionada. SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CTMS (Bs.F:435,20) correspondiente a los intereses desde la emisión de las facturas, calculados a la rata del 5% anual .TERCERO. La cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES con NOVENTA Y OCHO CTS (Bs. 2.175,98), correspondiente a las costas procesales del presente juicio. CUARTO: En caso de continuación de este procedimiento por la vía ordinaria, solicito se realice la indexación o corrección monetaria, exigida por la devaluación de la moneda, ya que al haber disminuido el valor de la misma, el deudor debe adecuar el pago a la realidad económica del momento y debido a los incrementos de los costos de los insumos y materiales con los cuales mi representada desarrolla su actividad comercia…Fundamento la presente demanda en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo solicito a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, se decrete en virtud de que la demanda se encuentra fundamentada en uno de los instrumentos establecidos en el artículo 646 eiusdem del Código de Procedimiento Civil (facturas aceptadas), solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes del deudor que señalare en su oportunidad, hasta cubrir el doble de la cantidad intimada al pago, mas las costas y costos que origine el procedimiento y decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes propiedad del demandada…
…Omissis…”

En fecha doce (12) de febrero del año dos mil nueve (2009), este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió y se ordenó la citación del demandado e igualmente se ordenó abrir Cuaderno Separado.-Se abrió Cuaderno Separado.-

En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil nueve (2009) comparece por ante este Tribunal el Ciudadano Lic. Rafael Benítez Tovar, Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia consigno recibo de citación dirigido al ciudadano Julio Blondell, titular de la cédula de identidad número V-15.576.512, el cual se dio por citado el día tres (03) de febrero de ese mismo año.-

En fecha primero (01) de Junio del año dos mil nueve (2009), se recibió escrito de pruebas presentado por la parte Demandante.

En fecha primero (01) de Junio del año dos mil nueve (2009) comparece por ante este Despacho el ciudadano LUIS EDUARDO ESPINOZA FOUCAULT venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-10.465.296, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA ORIENTAL DE HARINA C.A. (DISOHA, C.A.) asistido por el abogado en ejercicio JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.754 y mediante diligencia de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil confirió Poder Apud-Acta al prenombrado abogado JUAN ERNESTO PUIG MUNOZ.

En fecha cuatro (04) de Junio del año dos mil nueve (2009), este Tribunal declaró EXTEMPORANEO el escrito de promoción de medios probatorios presentado por la parte Demandante, por cuanto el lapso para Contestar la Demanda venció el día 06-05-09 y el lapso de promoción de pruebas venció el día 28-05-09.-

En fecha ocho 08) de Julio del año dos mil nueve (2009), comparece por ante este Juzgado el abogado en ejercicio JUAN ERNESTO PUIG, suficientemente identificado en autos y mediante diligencia solicito al Tribunal se pronuncie al respecto por cuanto la parte demandada, no dio contestación a la demanda ni tampoco promovió en su oportunidad procesal ningún tipo de prueba.

El presente expediente consta de Un Cuaderno de Medidas.

Ahora bien, después de haber hecho un resumen parcial de todo lo que aconteció en las actas procesales del presente expediente, esta Juzgadora pasa a decidir el presente caso tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II

Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar esta Jurisdiscente la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del Artículo 362 del código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Contestación Ficta.

A tal efecto dispone el Artículo 362 eiusdem, que:”Sí el demandado no diere contestación a la demanda...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí .nada probare que le favorezca ...”

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de junio del 2000, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, hizo las siguientes consideraciones:

“ Sobre la mencionada Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:

“ La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (...) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.

ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314), establece lo siguiente:

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.

El criterio reiterado y constante del Tribunal Supremo de Justicia para que proceda la Confesión Ficta es el que se transcribe a continuación:

“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda. B) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.

“ La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.

Ahora bien, de un examen del caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada, ciudadano JULIO BLONDELL, identificado suficientemente supra , dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos, no siendo la petición del actor contraria a derecho, y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses, opera a criterio de quien suscribe esta Sentencia, en su contra plenamente la Confesión Ficta , establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y en consecuencia, esta Juzgadora ha de reputar como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos. ASI SE DECIDE.-

- . III

Dicho todo esto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara : PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA ORIENTAL DE HARINA C.A. (DISOHA, C.A.) , inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 99, Tomo A-10, de fecha Veintisiete (27) de Julio de 2001, cuya sede es la Calle Herrera, Galpón Nº 124, Cumaná, Estado Sucre, representada por su Presidente LUIS EDUARDO ESPINOZA FOUCAULT, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-10.465.296, con domicilio procesal en la Calle Mariño, Centro Comercial Ciudad Cumaná, Local 6-A, Nivel Mezzanina, Oficina 03,Cumaná, Estado Sucre, representado por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.638.055, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.754 y de este domicilio contra el ciudadano JULIO BLONDELL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la carretera vía Cumanacoa, Urbanización Campeche, Sector III, Casa Amarilla S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° V- 15.576.512. SEGUNDO: Procedente la CONFESION FICTA alegada por la parte DEMANDANTE.

En consecuencia, se condena a la parte demandada, Ciudadano JULIO BLONDELL, plenamente identificado en autos, a cancelar a la parte actora, Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA ORIENTAL DE HARINA C.A. (DISOHA C.A.) representada por su Presidente ciudadano LUIS EDUARDO ESPINOZA FOUCAULT, igualmente identificados en autos, las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CTMS (Bs F. 8.703,93) cantidad esta que representa la suma de los montos de las facturas no pagadas. SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CTMS (Bs. F: 435,20) correspondiente a los intereses desde la emisión de las facturas, calculados a la rata del 5% anual .TERCERO. La cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES con NOVENTA Y OCHO CTS (Bs. 2.175,98), correspondiente a las costas de ejecución del presente juicio. CUARTO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria, exigida por la devaluación de la moneda, ya que al haber disminuido el valor de la misma, el deudor debe adecuar el pago a la realidad económica del momento, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 eiusdem.

ASI SE DECIDE.

NOTIFIQUESE LA PRESENTE DECISIÓN A LAS PARTES O A SUS APODERADOS POR HABER SIDO PUBLICADA LA MISMA FUERA DEL LAPSO DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 233 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA Y PUBLIQUESE LA MISMA EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.


DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL SALON DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la Ciudad de Cumaná, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO

NOTA: En la misma fecha (15-07-09) siendo las 2:00 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO

EXP. N° 09737
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
MATERIA: MERCANTIL
ICBL/apdem.-