JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
199° y 150°
SENTENCIA NRO. 153-2009-D.
EXPEDIENTE No: 09177.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
PARTE DEMANDANTE: MARIELA DEL VALLE CORONADO PEREZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. GERMIS EUGENIO MUÑOZ y OSLAIDA GARCIA
PARTE DEMANDADA: CARMEN TIVISAY GONZALEZ HENRIQUEZ
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.
En fecha siete de junio del año dos mil seis (07/06/2006), se recibe por distribución Demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por los abogados en ejercicio ciudadanos GERMIS EUGENIO MUÑOZ y OSLAIDA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Calle Vargas número 94, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, e inscritos en el inpreabogado bajo los números 42.225 y 116.435, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIELA DEL VALLE CORONADO PEREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.886.648, domiciliada en la Avenida el Islote, Quinta San José s/n, Sector Buena Vista, Parroquia Ayacucho de esta ciudad de Cumaná, contra la ciudadana CARMEN TIVISAY GONZALEZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.366.516, y domiciliada en Sector Buena Vista, Quinta San José, Parroquia Ayacucho de esta ciudad de Cumaná.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha tres de julio del año dos mil seis (03-07-2006), se agrego al expediente auto de Admisión de la demanda. (f.23 y 24).
En fecha veintiséis de marzo del año dos mil siete (26-03-2007), el Tribunal dictó Sentencia INTERLOCUTORIA mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales que rielan a partir del folio (23) del expediente y de las actuaciones subsiguiente, decisión que fue ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veintitrés de enero del año dos mi ocho (23/01/2008) .
En fecha tres de julio del año dos mil ocho (03-07-2008), se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada (f.100 y 101).
En fecha trece de agosto del año dos mil ocho (13-08-2008), el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna para que sea agregado a los autos Boleta de Notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Familia. (f. 112).
En fecha trece de agosto del año dos mil ocho (13-08-2008), el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna para que sea agregado a los autos Boleta de Citación dirigida a la parte demandada (f.114).
En fecha doce de diciembre del año dos mil ocho (12-12-2008), la secretaria del Tribunal agrego el escrito de medios probatorios de la parte demandante (f.123 y su Vto.).
En fecha quince de enero del año dos mil nueve (15-01-2009), el abogado en ejercicio GERMIS MUÑOZ, supra identificado, mediante diligencia solicita a este Tribunal la Confesión Ficta, de conformidad con el artículo 362 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (f.124).
En fecha veintidós de enero del año dos mil nueve (22-01-2009), el Tribunal admite los medios de pruebas promovidos por la parte demandante (f.125).
SÍNTESIS DE LA DEMANDA:
“…El 27 de Mayo del año 2004 compramos mi concubino ADIBAEL JOSE RONDON, fallecido (agrego al presente escrito justificativo de concubinos y certificado marcado “A” y “B” y mi persona, una casa ubicada en la Avenida el Islote, Quinta San José s/n, Sector Buena Vista, Parroquia Ayacucho de esta ciudad de Cumaná, cuyos linderos con los siguientes: NORTE: casa que es o fue de Ismenio Gracia; SUR: casa que es o fue de Margarita Hernández; ESTE: casa que es o fue de Evelia Bello; Oeste: casa que es o fue de Olga Márquez, la cual fue construida sobre un terreno propiedad del Consejo Municipal del Municipio Autónomo del Distrito Sucre del Estado Sucre, a la ciudadana LEIDA LEON DE ZARAGOZA por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000), tal como se evidencia en documento privado de compra que adquirió al presente escrito marcado “C”, casa en la que actualmente vivo con mi menor hijo ADIBAEL JOSE RONDON CORONADO, agrego copia de la partida de nacimiento marcada “D”
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso, que para ese mismo año en que adquirimos la casa, específicamente en noviembre del año 2004 mi pareja falleció trágicamente, y no hicimos el arreglo de los documentos de la casa a nuestro nombre, toda vez que la vendedora vive en la ciudad e Caracas y nunca se realizo el acuerdo para tal efecto a pesar de todas las gestiones hechas por mi persona. Pero es el caso, que la ciudadana CARMEN TIVISAY GONZALEZ HENRIQUEZ, quien es la madre de mi difunta pareja, ha hecho todas las gestiones tendientes a quitarme la vivienda la cual adquirimos con esfuerzos propios junto con mi concubino, alegando que la casa es de ella por herencia de mi difunta pareja, tan es así que el día 24 de febrero del año 2006 recibí una requisitoria de parte del abogado LUÍS SOJO a petición de la señora CARMEN GONZALEZ, solicitándome los documentos que poseía de mi casa, mostrándole al mencionado abogado los documentos de compraventa entre los ciudadanos MANUEL ANTONIO DIAZ, quien le vende a RAMON ELOY ZARAGOZA y a su esposa LEIDA LEON DE ZARAGOZA, autenticado en fecha 11 de mayo de 1993, bajo el número 58, tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública de esta ciudad de Cumaná, anexo marcado “E” y el documento privado de compra-venta los cuales me fueron entregados por la vendedora LEIDA LEON DE ZARAGOZA, ahora bien, la ciudadana CARMEN TIVISAY me citó por ante la Prefectura de Municipio, para que yo le hiciera entrega de la casa, para tal efecto mostró un TITULO SUPLETORIO de la casa donde yo vivo, la que yo compre, a su nombre, evacuando por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 20 de febrero del año 2006, el cual anexo copias simples marcado “F”, y el mismo no se ajusta a la realidad siendo totalmente falso, y así lo denuncio.
Por todo lo antes expuesto es por lo que me veo forzada a demandar como en efecto lo hago a la ciudadana CARMEN TIVISAY GONZALEZ HENRIQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.366.516, domiciliada en Sector Buena Vista, Quinta San José, Parroquia Ayacucho de esta ciudad de Cumaná, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal:
Primero: La nulidad por falsedad del Titulo Supletorio, evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 20 de Febrero del año 2006.
Segundo: Las costas y costos del presente juicio. Estimo la presente demanda en OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000). .…”
(Negrillas del Tribunal).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se centra en determinar si procede o no la nulidad del Titulo Supletorio expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 20 de febrero del año 2006, intentada por la parte actora, previa demostración de que se incumplieron las formalidades de ley para su evacuación.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1 Ratificó en todas y cada una de sus partes la acción interpuesta, ratificó los anexos que la acompañan: Este Tribunal valorará lo solicitado de acuerdo a las siguientes consideraciones: Con relación a la reproducción del contenido del escrito de demanda, que corre inserto en los autos de folio uno (01), este Tribunal le niega todo el valor y la fuerza probatoria, en virtud que el mismo no constituye un medio de prueba, sino únicamente subsume las pretensiones del actor.
Con relación a los anexos que la acompañan: Este Tribunal las valora de la siguiente manera: Documento de Justificativo de Testigos que riela del folio tres (03) al folio cuatro (04 y su vto), anexo marcado “A”, este Tribunal lo desestima de todo valor y fuerza probatoria en virtud de que las declaraciones contenidas en dicho documento no fueron ratificadas en el juicio lo cual era imperativo hacer de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASI SE ESTABLECE.
Documento de Certificado de Defunción: El cual riela del folio cinco (05) al folio seis (06) marcado anexo “B” este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria en virtud de que dicho documento público administrativo demuestra el fallecimiento del ciudadano ADIBAEL JOSE RONDON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.314.748, en fecha diecinueve de noviembre del año dos mil cuatro (19/11/2004). ASI SE ESTABLECE.
Documento Privado de Compra: Que riela del folio siete (07 y su Vto.) marcado con la letra “C”, este Tribunal lo desestima de todo valor y fuerza probatoria en virtud de que dicho documento privado al emanar de un tercero extraño al proceso, debió ser ratificado en juicio por este, motivo por el cual al no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, debe negársele valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Documento Acta de Nacimiento: Que riela del folio ocho (08) marcado con la letra “D”, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria en virtud de que dicho documento no fue impugnado por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL hace plena prueba que en fecha veintidós de octubre del año dos mi tres (22/10/2003) nació ADIBAEL JOSE RONDON CORONADO hijo de los ciudadanos ADIBAEL JOSE RONDON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.314.748 y la ciudadana MARIELA DEL VALLE CORONADO PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-14.886.648. ASI SE ESTABLECE.
Documento de Venta: Que riela del folio nueve (09) al folio doce (12) marcado con la letra “E”, este Tribunal lo desestima de todo valor y fuerza probatoria en virtud de que dicho documento no fue protocolizado ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro Público y en consecuencia no puede ser oponible frente a terceros por que solo surte efectos entre las partes contratantes. ASI SE ESTABLECE.
Copia Simple del Documento: Que riela del folio trece (13) al folio veintidós (22), marcado con la letra “F”, este Tribunal lo desestima de todo valor y fuerza probatoria en virtud de que dicho documento no aclara nada en relación con los hechos controvertidos en el presente juicio motivo por el cual es impertinente y carente de todo valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
2 Promovió la CONFESIÓN FICTA por parte de la demandada quien no dio contestación ni promovió pruebas en el presente caso: Para esta Juzgadora es importante destacar que la institución de la confesión ficta se encuentra consagrada en el artículo 362 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
(Negrillas del Tribunal).
De igual manera en Sentencia número 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722)
(Negrillas del Tribunal).
En relación a la figura de la Confesión Ficta la jurisprudencia reiterada y pacifica del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICA ha establecido los supuesto de procedencia de la misma, los cuales son los siguientes: 1) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. 2) Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda y 3) Que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca. Estos requisitos deben darse en el procedimiento en forma concurrente, es decir, sin que falte ninguno, para que pueda ser declarada procedente la confesión ficta. En el caso bajo estudio se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera pero debe esta Juzgadora analizar si la pretensión de la actora es o no contraria a derecho, para ello es necesario un pronunciamiento sobre el fondo de la causa así como la debida valoración de los medios probatorios existentes en autos, motivo por el cual se reserva quien juzga para el momento de dictar la dispositiva del fallo, la oportunidad de pronunciarse con relación a la procedencia o no de la Ficta Confesio solicitada por la parte accionante.
3 Promovió como testigo a los ciudadanos ROSALINA GUEDEZ y ROGER ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.279.548 y V-14.126.653, respectivamente, para que ratifiquen sus dichos en el justificativo de testigo evacuado el día 23 de junio del año 2006, inserto en el folio 344, los prenombrados ciudadanos no comparecieron ante este Tribunal a rendir sus declaraciones motivo por el cual fueron declarados desiertos los actos respectivos y en consecuencia nada tiene este Tribunal que valorar.
4 Promovió como testigo a los ciudadanos CARLOS ANDRES VELIZ, y ANGEL RODRIGUEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.498.560 y V-18.776.466, respectivamente y de este domicilio, los cuales presentó a este Tribunal cuando los requieran, los prenombrados ciudadanos no comparecieron ante este Tribunal a rendir sus declaraciones motivo por el cual fueron declarados desiertos los actos respectivos y en consecuencia nada tiene este Tribunal que valorar.
5 Promovió, Documento Privado de Venta donde la ciudadana LERIDA DE ZARAGOZA, mayor de edad, venezolana, le vende al ciudadano ADIBAEL JOSE RONDON, la vivienda especificada en el Titulo Supletorio donde la demandada se atribuye falsamente la propiedad de la misma, inserto al folio siete (7) el cual dio como reproducido en este acto, este Tribunal lo desestima de todo valor y fuerza probatoria en virtud de que dicho documento privado al emanar de un tercero extraño al proceso, debió ser ratificado en juicio por este, motivo por el cual al no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, debe negársele valor probatorio, tal como fue establecido ut supra. ASI SE ESTABLECE.
6 Promovió, el documento donde el ciudadano MANUEL ANTONIO DIAZ, mayor de edad, venezolano, le vende al ciudadano RAMON ELOY ZARAGOZA, mayor de edad, venezolano y de este domicilio por ante la Notaría Pública de esta ciudad, bajo el número 58, Tomo 24, de fecha once de mayo del año mil novecientos noventa y tres (11/05/1993), la referida casa el cual reprodujo en este acto, luego su esposa vende al ciudadano ADIBAEL RONDON, este Tribunal lo desestima de todo valor y fuerza probatoria en virtud de que dicho documento no fue protocolizado ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro Público y en consecuencia no puede ser oponible frente a terceros por que solo surte efectos entre las partes contratantes. ASI SE ESTABLECE.
Luego de haber realizado la valoración de los medios probatorios traídos al proceso, debe quien juzga pronunciarse en relación a la procedencia o no de la Nulidad del Título Supletorio objeto de la presente causa. En la demanda se observa que el actor persigue PRIMERO: La Nulidad del Titulo Supletorio, evacuado por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha veinte de febrero del año dos mil seis (20/02/2006) y SEGUNDO: Las Costas y Costos del Juicio, asimismo consigna con el libelo de demanda copia simple del Titulo Supletorio cuya nulidad se pretende, dando a su vez por reproducido en el escrito de promoción de pruebas dicho documento. Al respecto esta Jurisdiscente reitera que es criterio del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICA que ha de tenerse en cuenta que los Títulos Supletorios no constituyen medio instrumental de pruebas, ni causa cosa juzgada material la resolución del Tribunal que acuerde evacuar un Titulo Supletorio, esto en razón de disposición expresa que declara: “Que quedan a salvo los derechos de terceros”, establecida en el artículo 937 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Aunado a lo antes expuesto es importante aclarar que la pretensión de Nulidad del Título Supletorio objeto de litigio debe encontrar fundamentación en el ordenamiento jurídico positivo para que la misma pueda ser tutelada por el órgano jurisdiccional. De la revisión del libelo de la demanda se concluye que el actor no fundamenta su solicitud de nulidad en alguna de las causales establecidas en la ley para su procedencia, y no le es dable a los administradores de justicia, interpretar, ampliar o completar los argumentos fácticos y jurídicos que deben exponer las partes. ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, es necesario reiterar que el título supletorio por si mismo no es suficiente para asegurar los derechos declarados por cuanto genera una presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por terceros, en consecuencia no puede ser valorado como un medio probatorio indubitable que genere certeza absoluta sobre su contenido. Esta posición ha sido sostenida en la Sentencia emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS MATURÍN, en fecha diecinueve de octubre del año dos mil seis (19/10/2006) en la que estableció lo que se transcribe a continuación:
“La ley sustantiva es clara en cuanto a que el titulo supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo. En este sentido las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dicto el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio”.
(Negrillas del Tribunal).
Luego de lo anteriormente expuesto es necesario dejar sentado una vez mas que los criterios reiterados para intentar la acción de nulidad de un Titulo Supletorio, establecen que deben haberse demostrado en el juicio que no se cumplieron ciertos requisitos exigidos por la ley para otorgarlos, los cuales son:
a) Que emanen de un Tribunal Incompetente.
b) Que los testigos no sean contestes en afirmar sus dichos, o que se contradigan en las declaraciones.
c) Que los testigos estén impedidos para declarar.
d) Que el documento carezca de la mención: “mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros”.
Ciertamente, el actor debe establecer el motivo legal en el que fundamente su pretensión de nulidad del Titulo Supletorio tantas veces mencionado para que la jurisdiscente pueda analizar la procedencia o no de su pedimento. En el presente caso, como ya fue mencionado, la parte accionante no motivo ni en la ley, ni en la jurisprudencia, en que consistían los vicios en los cuales se fundamentaba para atacar el titulo supletorio en comento, ni especificó de cuáles requisitos adolecía el documento para intentar su acción, situación esta que no puede ser suplida por el órgano jurisdiccional y que conlleva, aunado al hecho de no demostrarse la afirmaciones de hecho de la actora, a que se considere que la pretensión explanada en la presente causa es contraria a derecho.
En relación a la carga de la prueba, es necesario que la parte llamada por la ley para demostrar un hecho, demuestre sus respectivas alegaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y de no hacerlo la consecuencia será que no se tendrán por demostrados los hechos alegados. En el presente caso, la parte actora tenía la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho para que se declarara con lugar su pretensión y tal como se estableció al momento de valorar las pruebas, el actor no consignó en el expediente ninguna prueba que demostrara sus argumentos fácticos, motivo por el cual su pretensión no puede prosperar y así deberá ser declarado por este Tribunal en forma expresa, positiva y precisa al momento de dictarse la parte dispositiva del presente fallo.
Para fundamentar la posición de quien juzga en relación a la carga de la prueba se transcribe a continuación el criterio establecido en la Sentencia dictada por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha veintiséis de julio del año dos mil seis (26/07/2006), Con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, Juicio Jardinca C.A. Vs. MAZDU 7, C.A., Expediente número 09-0031:
“… Como se evidencia del contenido del Art. 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de mostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”
(Negrillas del Tribunal).
Esta Juzgadora observa que en el caso de marras la parte actora pide la Nulidad del Titulo Supletorio que agrega al libelo de demanda, además solicita la confesión ficta, en la opinión de esta Juzgadora, no debe prosperar la confesión ficta motivado a que si bien es cierto que se cumplen con los dos primeros requisitos del artículo 362 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, como son que el demandado no de contestación a la demanda y que no pruebe nada que le favorezca, no es menos cierto que este Tribunal estableció que la pretensión de la actora es contraria a derecho al no haberla motivado en absoluto ni en la ley, ni en la jurisprudencia venezolana, ni haber establecido cuales eran los vicios que estaban presentes en el titulo supletorio cuya nulidad se peticionaba o cuales eran los requisitos legales de los que carecía. En consecuencia, al ser contraria a derecho la pretensión del actor y no darse en forma concurrente los requisitos exigidos en la ley y en la jurisprudencia venezolana para que sea procedente la confesión ficta, se deberá declarar en la parte dispositiva del fallo la improcedencia de la confesión ficta solicitada. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad de documento contenida en el libelo de la demanda presentada por los abogados en ejercicio ciudadanos GERMIS EUGENIO MUÑOZ y OSLAIDA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Calle Vargas número 94, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, e inscritos en el inpreabogado bajo los números 42.225 y 116.435, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIELA DEL VALLE CORONADO PEREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.886.648, domiciliada en la Avenida el Islote, Quinta San José s/n, Sector Buena Vista, Parroquia Ayacucho de esta ciudad de Cumaná, contra la ciudadana CARMEN TIVISAY GONZALEZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.366.516, y domiciliada en Sector Buena Vista, Quinta San José, Parroquia Ayacucho de esta ciudad de Cumaná. SEGUNDO: Improcedente la confesión ficta solicitada por la parte actora. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente en este juicio.
Se ordena notificar a las partes o a sus apoderados de conformidad con el artículo 233 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Líbrense boletas
Fundamento Legal de la decisión: Artículos 254, 362 y 506 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, a la parte demandante ciudadana MARIELA DEL VALLE CORONADO PEREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.886.648.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los quince días del mes de julio del año dos mil nueve (15/07/2009). Años 199° y 150°.
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DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria.
NOTA: En esta misma fecha (15/07/2009) y previos los requisitos de Ley, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
__________________________________
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria.
Expediente número: 09177.
ICBL/iblt/eg.
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