JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

199º Y 150º

SENTENCIA NRO. 149-2009-D.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 30 de Octubre de 2009, presentada conjuntamente por los ciudadanos SOLANGE PEREZ BESCANZA y CARMELO MANUEL RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, obreros, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.273.590 Y V-11.142.652, respectivamente, la primera de ellos residenciada en la Urb. Gran Mariscal de Ayacucho, Segundo piso, Edificio 509, Apartamento 23, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y el segundo de tránsito por esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ROLANDO FIDEL CASTILLO CUEVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 43.608.
I
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”

“…El día Tres (03) de Noviembre de 2.001, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio, que acompaña al presente escrito marcada con la letra “A” Al cabo de un tiempo establecimos nuestro hogar conyugal en la Urb. Gran Mariscal de Ayacucho, … De nuestra unión matrimonial no procreamos Hijos ni bienes …, Es el caso ciudadana Juez, por cuanto nos separamos de hecho el 20 de Septiembre del año 2.003, ella habitando actualmente en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho; Edificio 509, Segundo piso, apartamento 23, y el cónyuge habita en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, habiendo ruptura prolongada durante los últimos Cinco (05) años,…
..Omissis..

Por cuanto en dicha solicitud se llenaron las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal por Auto de fecha 16 de Marzo del año dos mil Nueve (2009), procedió a admitirla, tal y como consta en el folio Cinco (05), y acordó la citación al Ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha Veinticinco (25) de Junio del año dos mil Nueve (2009), comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal y mediante diligencia deja constancia de haber practicado, la citación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, en fecha Veinticinco (25) de junio de 2009, consignando la boleta debidamente firmada, según consta en el folio Ocho (08) del presente expediente.

En fecha Veinticinco (25) del mes de Junio del presente año, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESÚS MANUEL MOYA., en su carácter de FISCAL IV ENCARGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, y mediante diligencia expone:

“… “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el artículo 185-A del Código Civil Vigente, formulo ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges: SOLANGE PEREZ BESCANZA y CARMELO MANUEL RODRIGUEZ NUÑEZ, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al juez que observe que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes”...

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

II

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: SOLANGE PEREZ BESCANZA y CARMELO MANUEL RODRIGUEZ NUÑEZ, anteriormente identificados, de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada, anexada a la presente solicitud, marcada con la letra “A” corre inserta al folio Cuatro (04) en el presente expediente.

SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.

TERCERO: Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del mes de Septiembre del año 2.003, interrumpieron su convivencia y desde entonces y hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, o sea, el veintinueve (29) de Octubre del año dos mil Ocho (2008), han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre los cónyuges tal como lo alegaron.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y esta ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A presentada conjuntamente por los ciudadanos; SOLANGE PEREZ BESCANZA y CARMELO MANUEL RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.273.590 Y V-11.142.652, respectivamente, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Prefecto del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha Tres (03) del mes de Noviembre del año Dos mil Uno (2.001).

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; al Fiscal Superior del Estado Sucre; al Registrador Principal del Estado Sucre y Al Prefecto del Municipio Sucre, del Estado Sucre.
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.


ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA SU DEBIDO ARCHIVO. PUBLÍQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.

Se deja constancia que los solicitantes estuvieron debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ROLANDO FIDEL CASTILLO CUEVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 43.608.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Anos 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

DRA. INGRID COROMOTO. BARRETO
JUEZA


ABOG. ISMEIDA BEATRIZ. LUNA
SECRETARIA.

NOTA: En esta misma fecha (14/07/2009) siendo las 02:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia.

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ. LUNA T
SECRETARIA.

Expediente Número: 09770.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Materia: Familia.
Sentencia Definitiva.
ICBL/afr//.-