REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició el presente procedimiento contentivo de la promoción de Interdicción, efectuada de manera oficiosa por este Juzgado, respecto de la ciudadana REINA JOSEFINA CARVAJAL ACEVEDO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 395 del Código Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2.008, este Despacho Judicial dictó auto ordenando oficiosamente la apertura del procedimiento que nos ocupa, a los fines de llevar a cabo la averiguación sumaria de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 395 del Código Civil, fijándose el séptimo (7mo) día de despacho siguiente a esa fecha, para la declaración de cuatro (4) parientes o amigos de la sujeta a interdicción. Del mismo modo, impuso a la ciudadana MARIA DEL VALLE SEGURA DE CORDOVA, a que presentara a la ciudadana REINA JOSEFINA CARVAJAL ACEVEDO en la sede de este Juzgado, a los fines de ser interrogada, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, quien fue referida junto con Oficio a la Medicatura Forense, con el objeto de que fuese evaluada, y se elaborara el Informe médico legal correspondiente, librándose el respectivo oficio.
En fecha 01 de diciembre de 2008, fueron interrogados por la Juez de este Juzgado los ciudadanos GLORIA NATIVIDAD ACEVEDO; LUIS RAFAEL ACEVEDO; CRUZ ALBERTO ACEVEDO y DIONICIA JOSEFINA SEGURA ACEVEDO, (folios 08, 09, 10 y 11). En esa misma compareció la ciudadana REINA JOSEFINA CARVAJAL ACEVEDO, y fue interrogada por la Juez de este Tribunal (folio 12).
En fecha, 09 de diciembre de 2.008, se recibió en este Juzgado resultados del Informe médico legal practicado a la ciudadana REINA JOSEFINA CARVAJAL ACEVEDO.
En fecha 15 de Diciembre de 2.008, este Tribunal decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana REINA JOSEFINA CARVAJAL ACEVEDO, nombrando como Tutor Interino a las ciudadanas MARIA DEL VALLE SEGURA DE CORDOVA y GLORIA NATIVIDAD ACEVEDO, en sus condiciones de prima y hermana, en ese orden, de la prenombrada ciudadana, y ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 02 de Junio de 2.009, se fijó la oportunidad legal para la presentación de Informes, sin que conste en autos que éstos hayan sido presentados.
En fecha 30 de Junio de 2.009, el Tribunal dijo “VISTOS” entrando la presente causa en el lapso para dictar sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Encontrándose el presente procedimiento en la etapa procesal de dictar sentencia, quien suscribe procede a ello, en atención a las siguientes consideraciones:
La Interdicción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil Venezolano, es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado, en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual, que los hace incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos.
Al respecto, han expuesto importantes doctrinarios como CALVO BACA (Código Civil Venezolano Comentado y concordado. Ediciones Libra. Caracas, 1.998, pp. 264-265) y AGUILAR GORRONDONA (Personas, Derecho Civil I. 14 ed. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2.000, p 403 ) que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave (Interdicción Judicial) o de condena Penal (Interdicción Legal), a consecuencia de la cual el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Considera esta Juzgadora, que siendo La Incapacitación “…una Institución que tiene el efecto práctico y jurídico de privar o limitar la capacidad de obrar de una persona…” (Domínguez G, María. Ensayos sobre Capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2.001 p.232) y así mismo, siendo la Interdicción Judicial una Institución con la cual el Legislador ha querido “…proteger principalmente los intereses individuales del incapaz” (Aguilar Gorrondona, J., 2.000, p 404), resulta por ende un imperativo pasar a verificar, si en el presente procedimiento han quedado probados los presupuestos que exige la Ley para declarar la Interdicción Judicial y, en el caso particular que nos ocupa, la Interdicción Judicial de la ciudadana REINA JOSEFINA CARVAJAL ACEVEDO, plenamente identificada en autos.
Así las cosas, según lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, la Interdicción Judicial presupone en concreto: 1) La existencia de un defecto intelectual, entendiéndose por éste, aquel defecto que no solo afecta a las facultades cognoscitivas, sino también las facultades volitivas. 2) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses; y 3) Que el defecto sea habitual, lo que no implica necesariamente que sea en forma continua o que sea incurable, en tanto y en cuanto, la propia Legislación prevé la Interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”, así como también la posibilidad de que el sujeto adquiera o recobre su capacidad.
Ahora bien, considera quien suscribe que las declaraciones de los ciudadanos GLORIA NATIVIDAD ACEVEDO, folio 08; LUIS RAFAEL ACEVEDO, folio 09; CRUZ ALBERTO ACEVEDO, folio 10; y DIONICIA JOSEFINA SEGURA ACEVEDO, folio 11, son hábiles y contestes al afirmar que la ciudadana REINA JOSEFINA CARVAJAL ACEVEDO, presenta retardo mental y que no habla desde su nacimiento, lo cual le impide valerse por sí misma, de lo que se infiere que tal limitación es habitual y permanente, circunstancia ésta que compagina con el contenido del informe médico legal practicado a dicha ciudadana por el galeno ARQUIMEDEZ FUENTES G., en el que se refleja que ésta adolece de retardo mental profundo, enfermedad que la incapacita social y laboralmente; así como también con el informe médico que riela al folio cuatro (04); motivos éstos suficientes que conllevan a esta Juzgadora a atribuirle fuerza probatoria tanto a las deposiciones de los testigos como a los informes médicos cursantes en autos, al ser concordantes entre sí, y dejar al descubierto el hecho de que la interdictada sufre de limitaciones físicas y mentales y así mismo coincidir con la apreciación percibida por este Órgano Jurisdiccional, al momento de interrogar a la sujeta a interdicción, en la que constató su incapacidad física y mental, en virtud que ésta sólo balbucea y emite sonidos guturales, aunado a que no respondió a pregunta alguna, razón por la cual esta Juzgadora sobre la base de los hechos probados y de las consideraciones y razonamientos esgrimidos “ut supra” considera que se encuentran llenos los extremos legales para declarar procedente la INTERDICCION de la ciudadana REINA JOSEFINA CARVAJAL ACEVEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil y así se decide.
Asimismo, conforme a lo preceptuado en los artículos 314 y 315 ejusdem, quien suscribe el presente fallo, considerando demostrado el vínculo consanguíneo existente entre la promovente de la interdicción y la ciudadana afectada de la incapacidad, concluye que es procedente conceder a la ciudadana MARIA DEL VALLE SEGURA DE CORDOVA, así como también a la ciudadana NATIVIDAD ACEVEDO, la tutela ordinaria de su prima y hermana, en ese orden, por ser quienes la tienen a su cuidado, a los fines de que protejan los derechos e intereses de ésta y cumplan con la obligación impuesta en el artículo 401 ibídem y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La INTERDICCION de la ciudadana REINA JOSEFINA CARVAJAL ACEVEDO, solicitada por la ciudadana MARIA DEL VALLE SEGURA DE CORDOVA, portadora de la cédula de identidad N° V-2.926.127 y SEGUNDO: Se nombra como TUTORES ORDINARIOS de la ciudadana REINA JOSEFINA CARVAJAL ACEVEDO, a su prima y hermana plenamente identificadas en las actas procesales, las ciudadanas MARIA DEL VALLE SEGURA DE CORDOVA y NATIVIDAD ACEVEDO, respectivamente.
Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de éste Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de la consulta establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Prov.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA


Exp. N° 19.167
Materia: Civil-Personas
Sentencia: Definitiva
GMM/yt