REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumaná, 03 de Julio de 2009
199° y 150°

Visto el escrito de promoción de medios probatorios, presentado en este procedimiento cautelar por el representante Judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio SAEL JOSE ASTUDILLO LARA, plenamente identificado en autos, el Tribunal ordena agregarlo a los autos. Y por cuanto en el aludido escrito, el apoderado judicial de la parte demandada reprodujo en el Capítulo Único, numerales segundo, tercero y sexto, el mérito favorable de los autos, y en especial el que se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este Juzgado tomando en consideración el criterio de la jurisprudencia y de la doctrina en torno a que el mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba alguno, sino que, por el contrario, ello se enmarca en la labor que debe obligatoriamente el Juez realizar en la valoración de las pruebas, en la oportunidad en que dicte la sentencia correspondiente, en aplicación del principio del exhaustividad probatoria, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello así, este Despacho Judicial señala que el mérito favorable que se desprenda de cualquier medio de prueba cursante en las actas procesales, será analizado en la oportunidad del pronunciamiento de la sentencia en la presente incidencia cautelar. Conste.
En lo que respecta a las documentales promovidas en los numerales cuarto y quinto, relacionadas con recibos Nros. 350 y 1141, emanados del Departamento de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bolívar y estado de cuenta del servicio de electricidad del bien inmueble a que se contrae la pretensión en el caso de marras, se observa que las aludidas documentales no fueron acompañadas al escrito de pruebas que aquí se provee, circunstancia que conduce a que este Organo Jurisdiccional se encuentre imposibilitado de pronunciarse respecto de éstas y así se hace constar.
En relación a la prueba de informes promovida igualmente en el mencionado Capítulo Único, particular siete, consistente en que este Juzgado solicite información al departamento de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bolívar, para que se sirva indicar si el ciudadano Luis Andrés Llovera Centeno cancela aranceles municipales en relación al inmueble a que se contrae el presente juicio; a la empresa Corporación Eléctrica Nacional, a fin de que se sirva participar si el prenombrado ciudadano tiene asignación de dicho servicio y sobre cuál inmueble; y así mismo solicite información al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con el objeto de que envíe a este Tribunal copia del escrito de contestación de la demanda, con el fin de demostrar la defensa asumida por aquel ciudadano en el juicio de reivindicación incoado en su contra, por su representado, en cuanto a la referida prueba de informe, este Tribunal observa:
La oposición como recurso válido contra el decreto de las medidas cautelares nominadas o innominadas, de acuerdo a la posición de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tiene como finalidad la destrucción de los motivos sobre los cuales el Juez decretó la cautelar en cuestión, tal como se colige de sentencia parcialmente citada por el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Ediciones Liber. Caracas, 2.004, p.470, cuyo fallo precisó, lo siguiente:
a) <>(Cfr. CSJ, Sent. 27-6-85, en Ramírez & Garay, Nº 574-b).

En semejantes condiciones al objeto de la oposición contra el decreto de las cautelas se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia proferida por la Sala Electoral en fecha 20 de Enero de 2.004, Nº 0005, señaló: “…La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada…”
De tal manera que, del criterio contenido en los marcos jurisprudenciales que preceden y que esta jurisdicente comparte, se desprende que la consagración de la oposición como recurso contra el decreto de las medidas cautelares, tiene como única finalidad hacer decaer el argumento de hecho sostenido por el juzgador para decretar dichas medidas, y lógicamente la actividad probatoria del opositor debe estar orientada en ese mismo sentido.
Así las cosas, en la oportunidad en la cual este Tribunal dictó la medida cautelar innominada en fecha 07 de Abril de 2.009, consistente en la prohibición al ciudadano Alberto Oliveros, de innovar o modificar el estado en que se encontraba para la fecha de la interposición de la demanda, la situación jurídica de tenencia (posesión) que ejercita el ciudadano Luis Andrés Llovera Centeno, respecto de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ubicado en el sector conocido como Tunantal, Municipio Bolívar del Estado Sucre, expuso este Juzgado como fundamentos fácticos, los siguientes:
…De tal manera que, como quiera que existe la probabilidad de que la conducta procesal del demandado de autos de instar la ejecución forzosa de la sentencia definitiva recaída en la causa Nº 09218, cause un peligro que afecte de manera directa el fallo que dicte este Juzgado, en caso de encontrar llenos los extremos que harían procedente la pretensión que nos ocupa y probado como ha sido el estado en que se encuentra el proceso a que alude la causa antes mencionada, con la copia certificada del auto de fecha 10 de Marzo de 2.009, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, es motivo suficiente para que este Despacho Judicial considere cubierto el requisito inherente al periculum in mora para decretar la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide. En cuanto al segundo de los requisitos a que se ha hecho referencia en esta decisión, esto es, el fomus boni iuris, el cual implica la presunción del derecho alegado, cabe destacar que, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual fue incorporada a las actas procesales, se desprende, sin lugar a dudas, la condición de poseedor del ciudadano Luis Andrés Llovera Centeno, respecto de las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ubicado en el sector conocido como Tunantal, Municipio Bolívar del Estado Sucre, circunstancia ésta que implica que, “el derecho reclamado realmente existe”, tal como lo refiere la jurisprudencia citada en el párrafo que antecede, en relación a la satisfacción de éste requisito. De modo que, en criterio de esta jurisdicente, el supuesto inherente al fomus bonis iuris, en la pretensión de marras, al igual que el pericumlum in mora, se encuentran cumplidos y así se decide. En lo que concierne al periculum in damni, es decir, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, considera esta operadora de justicia que, constituyendo las bienhechurías objeto de la pretensión de marras, la casa de habitación del actor y la de su grupo familiar, así como el sustento económico de éstos, de llegarse a materializar la desposesión respecto de las aludidas bienhechurías mientras se lleva a cabo el presente proceso, se causaría, sin lugar a dudas, una lesión de difícil reparación a los intereses de la parte actora, al estar ésta obligada a buscar otro lugar que le sirva de casa de habitación, así como también otra fuente de trabajo, cuando precisamente, la causa de pedir de su pretensión es que es poseedora del bien identificado…(Negritas añadidas)

Como puede apreciarse, el fundamento de hecho acogido por este Juzgado para considerar satisfecho el requisito inherente al periculum in mora, fue el estado de ejecución en que se encontraba la causa reivindicatoria incoada por el hoy opositor contra el ciudadano Luis Andrés Llovera Centeno, y la conducta que podría adoptar aquel de requerir o instar la ejecución forzosa, consistente en desposesionar a este último de las bienhechurías objeto de la pretensión que hoy nos ocupa. De tal manera que, sobre la base de lo anteriormente expuesto, debió el demandado-opositor destruir el argumento acogido por este Juzgado para considerar satisfecho el periculum in mora, demostrando a tal efecto, que el estado procesal de la causa donde se ventiló la pretensión de reivindicación era distinto a la ejecución, o en todo caso, que dicha causa se halla paralizada en dicho estado, con lo cual no existiría probabilidad cierta de peligro de disminución del dispositivo del fallo que dictase este Juzgado en caso de que llegare a acoger la pretensión del actor en esta causa. Ahora bien, en criterio de este Despacho Judicial, la prueba de informe promovida en esta incidencia, resulta impertinente para acreditar las anteriores circunstancias, en tanto y en cuanto, los hechos que ésta puede trasladar a las actas procesales -solvencia municipal, asignación de servicio de electricidad y posición asumida por el demandado en la causa reivindicatoria- son distintos a los acogidos por este Juzgado para considerar cubierto el periculum in mora y así se decide.
En ese orden de ideas, el supuesto de hecho sobre el cual estimó esta juzgadora cumplido el fomus boni iuris -presunción del derecho alegado-, fue la condición de poseedor que ostenta el ciudadano Luis Andrés Llovera Centeno, en torno a las bienhechurías que pretende usucapir, cuya situación jurídica consideró demostrada quien suscribe, con la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual fue incorporada a las actas procesales, cuyo fallo -está demás decirlo-, constituye un instrumento legal del cual emerge de manera cierta la condición de propietario del demandado en este juicio y al propio tiempo la condición de poseedor del actor en esta causa. En ese sentido, en criterio de este Organo Jurisdiccional, la prueba de informe promovida en esta incidencia cautelar, resulta impertinente para destruir la situación jurídica –posesión- anteriormente referida, en tanto y en cuanto, los hechos que ésta puede trasladar a las actas procesales, a saber: solvencia municipal, asignación de servicio de electricidad y posición asumida por el demandado en la causa reivindicatoria, difieren del hecho acogido por este Juzgado para considerar satisfecho el fomus boni iuris –posesión-, y así se decide.
Según se citó, este Despacho Judicial fundamentó la satisfacción del último de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, -periculum in damni-, sobre el hecho de que el inmueble que pretendió reivindicar el ciudadano Alberto Oliveros, y asimismo, usucapir el ciudadano Luis Andrés Llovera Centeno, constituye la casa de habitación de éste y la de su grupo familiar, así como el sustento económico de éstos, siendo necesario que el hoy opositor para desvirtuar las aludidas circunstancias de hecho que sustenta la declaratoria de satisfacción del periculum in damni, de acreditar por un lado, que la casa de habitación del hoy actor es otra y no la ubicada en el sector conocido como Tunantal, Municipio Bolívar del Estado Sucre, así como también que el sustento económico es otro. Ahora bien, en criterio de este Organo Jurisdiccional, la prueba de informe promovida en este procedimiento cautelar, resulta impertinente para acreditar los hechos anteriormente aducidos, en tanto y en cuanto, las circunstancias fácticas que ésta traslada a las actas procesales (solvencia municipal, asignación de servicio de electricidad y posición asumida por el demandado en la causa reivindicatoria) son diferentes de las acogidas por este Juzgado para estimar cumplido el periculum in damni y así se decide.
Ergo, como quiera que, de los razonamientos que anteceden este Tribunal ha concluido que la prueba de informe promovida en esta incidencia cautelar no pudo desvirtuar los argumentos de hecho sobre los cuales se decretó la medida cautelar innominada en el presente juicio, dada su manifiesta impertinencia para tal fin, es razón suficiente para que este Juzgado niegue la admisión del aludido medio probatorio, como en efecto lo hace y así se decide.
La Juez Provisorio.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA







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