REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 03 de Julio de 2.009
199º y 150º

Vista la diligencia cursante al folio 13 del cuaderno separado de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, suscrita el día 19 de Junio de 2009 por la abogada en ejercicio CARMEN TERESA MARCHÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.503, quien actúa en su propio nombre y representación; mediante la cual solicita de este Tribunal, se pronuncie sobre la medida de embargo requerida en el escrito de fecha 12 de Junio de 2009, argumentando que
…es un Hecho Notorio, público y Comunicacional que la empresa demandada Corseragro, está en proceso de expropiación y la notificación fue publicada en el diario Vea en fecha 10 de Junio de 2009, y se corre el riesgo que los derechos reclamados sean inejecutables; es por ello que ratifico la solicitud, con la urgencia del caso…

Y habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez de la referida diligencia, este Tribunal observa:
ÚNICO: Que los co-actores han formulado su solicitud de decreto de la medida antes señalada, con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que recaiga sobre bienes en posesión de la demandada – respecto de los cuales se reservó la oportunidad de su señalamiento –, o sobre algún sueldo o salario que devengue ésta, a fin de garantizar las resultas de la intimación por ellos pretendida (folios 06 y 07 del cuaderno separado).-

Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Se refiere el precitado artículo a las medidas cautelares típicas, a saber: el embargo de bienes mueble, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (artículo 588 eiusdem); para cuyo decreto por parte del Juez, se exige expresamente la previa verificación de que se encuentren satisfechos de manera concurrente, dos sendos requisitos de procedibilidad; se trata de lo que la doctrina ha denominado el “fumus boni iuris” o presunción grave del derecho que se reclama, y el “periculum in mora” o presunción grave de un peligro de daño jurídico, derivado del retardo de una providencia jurisdiccional definitiva.-

En el caso particular bajo análisis, el fundamento fáctico alegado para solicitar la medida preventiva de marras, lo fue el “Hecho Notorio, público y Comunicacional que la empresa demandada Corseragro, está en proceso de expropiación… y se corre el riesgo que los derechos reclamados sean inejecutables…”. Pretende aquí la accionante aludir al Periculum in mora, el cual se halla compendiado genéricamente en el artículo 585 de la Ley Civil Adjetiva, en la frase “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…” (Cursivas añadidas). Mientras que, la doctrina y la jurisprudencia patria han reiterado pacíficamente que
…su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada… (Negritas añadidas) (Sentencia SCS, Sala Especial Agraria, 04 de Junio de 2004, Ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, Exp. Nº 03-0561, S.RC. Nº 0521, citada por Patrick J. Baudin L.: Código de Procedimiento Civil Venezolano, 2ª ed., Editorial JUSTICE, S.A., Caracas, 2007, p. 1064).-

De lo anterior se deduce, pues, que el periculum in mora en nuestro ordenamiento jurídico sólo deviene por hechos del demandado durante el tiempo de tardanza de la tramitación del juicio, dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo cual excluye los hechos de terceros y del propio demandante. Ricardo Henríquez La Roche (Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil, Ediciones LIBER, Caracas, 2000, pp. 193-194) aclara lo señalado a través de la distinción que hace Calamandrei de dos tipos de periculum in mora, a saber:
…peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal….ejemplo: “Si el titular de un crédito, que no se siente en modo alguno perjudicado por el hecho de haber de esperar largo tiempo la satisfacción de su crédito, teme que durante la espera su deudor se deshaga de todas sus sustancias mobiliarias, en forma que haga prácticamente vana la ejecución forzada que puede intentarse contra él dentro de algún tiempo, buscará auxilio contra este peligro, en el secuestro conservativo. Pero si el acreedor, por particulares razones de necesidad (porque, supongamos, ha quedado reducido a la miseria y encuentra en el cobro de su crédito la única esperanza de sostenimiento), teme el daño acaso irreparable que se le derivaría del hecho de deber esperar por largo tiempo la satisfacción de su derecho, no lo protegerán contra este peligro las medidas cautelares aptas para acelerar la ejecución forzada. En el primer caso el acreedor está dispuesto a esperar, pero quiere que su espera no sea vana; en el segundo caso, aun teniendo la seguridad de poder encontrar en el patrimonio del deudor, después de un cierto período de espera, los medios para satisfacerse, quiere, sobre todo, escapar a los daños que se le derivarían de tal espera, al fin de la cual la providencia principal, aun siendo objetivamente eficaz, llegaría demasiado tarde para poderle ayudar”. En el primer caso – añadimos – la solución del peligro es asegurar (satisfacción del derecho de prevención), en el segundo, satisfacer provisionalmente el derecho de fondo; en el primero el peligro tiene su origen en el demandado; en el segundo, tiene su origen en el mismo solicitante. En nuestras medidas preventivas, como medidas aseguradoras de la ejecución del fallo, el peligro siempre será de infructuosidad (Negritas añadidas)

En el caso que nos ocupa, la parte demandante no apoya su solicitud de la medida de embargo preventivo en que cierto (s) hecho (s) de la empresa demandada, durante el tiempo que dure la tramitación del presente juicio, estén dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva esperada por la actora; sino en un hecho proveniente del Estado Venezolano, cual es, la expropiación contra la sociedad de comercio CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CORSERAGRO); y siendo ello así, mal puede entenderse como verificado el peligro que implica el periculum in mora exigido como requisito de procedencia del decreto de la medida cautelar requerida, a la luz de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales parcialmente transcritos “ut supra”; no quedando más a este Órgano Jurisdiccional que negar, como en efecto lo hace, la medida de embargo solicitada y así se resuelve.-

Cabe advertir además, que la medida en cuestión fue solicitada para afectar bienes “…en posesión de la demandada...”; lo que impediría asimismo su decreto en tales términos, en tanto y en cuanto, el legislador ha sido tajante al establecer que ninguna de las medidas cautelares típicas – ya mencionadas en párrafos anteriores –, podrá ejecutarse sino sobre bienes propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. De suerte que, no hallándonos en alguno de los supuestos del citado artículo 599, no es procedente el decreto de la medida de embargo preventivo sobre bienes en posesión de la demandada, sino sobre bienes de su propiedad, distinción esta importantísima si se toma en cuenta que “…No todo poseedor es propietario, pero sí al contrario. No siempre el propietario explota o disfruta el bien o bienes de los cuales es dueño; entonces otro sujeto asume la posesión directa de tales bienes, ya sea por propia decisión o porque el propietario se lo ha transferido…” (Emilio Calvo Baca: Código de Procedimiento Civil comentado y concordado, Ediciones LIBRA, Caracas, 1998, p. 454). Así se establece.-
La Juez Prov.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA





Exp. 18.491
Materia: Mercantil
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales
Partes: Carmen Teresa Marchán y José Manuel Arias Vs. Corporación de Servicios Agropecuarios, S.A. (CORSERAGRO)
GMM/ysg