REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-



EXP. N° 6.570-08.-
DEMANDANTE: MAYDIS JOSEFINA MONTES MONTES
DEMANDADO: JULIO CESAR RIVAS MARTINEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha diez (10) de Noviembre del 2.008, la ciudadana MAYDIS JOSEFINA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.256.143, domiciliada en Barrio Sucre, Calle Ricaurte, hacia El Cerro de esta ciudad de Carúpano del Municipio Bermúdez, representada legalmente por la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano JULIO RIVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.396.602, domiciliado en Calle Independencia N° 223, de la ciudad de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor del niño, hijo del demandado y de la referida ciudadana.-
Expone la compareciente….”que el progenitor de su hijo no ha cumplido con la Obligación de Manutención y necesita cubrir necesidades que ella sola no puedo satisfacer por encontrarme sin trabajo…. en los actuales momento no cuenta con ingresos suficientes para cubrir las necesidades básicas y me veo en la necesidad de acudir a este órgano, para solicitar se le fije una Obligación de Manutención, a dicho ciudadano, por cuanto este no cumple con la misma, a pesar de que cuenta con ingresos suficiente para hacerlo…..”.-

La solicitud se admitió en fecha trece (13) de Noviembre del año 2.008, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libró boletas.-
Corre insertas a los autos, boleta de notificación y citación, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha veintiséis (26) de Noviembre del Dos Mil ocho, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes y el ciudadano JULIO CESAR RIVAS MARTINEZ, tampoco contestó la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
En fecha quince (15) de Diciembre del año 2.008 vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer el cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-
En fecha ocho (08) de Enero del año 2.009, se ordenó la Elaboración de un Informe Social y Psicológico, para lo cual se comisiono al equipo multidisciplinario de este Tribunal. Se libraron oficios.-
En fecha veintinueve (29) del Enero del año 2.009, la Trabajadora Social, consigno oficio, donde informa que no fue realizado dicho Informe en virtud de que el referido ciudadano no vive en esa dirección sino la familia Cazar.-
En fecha veinticinco (25) de Junio del año 2.009, la Psicólogo consigno oficio, donde informa que no fue realizado dicha evaluación ya que las partes no se han presentado en este Despacho.-

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Esta demostrada la relación paterna filial con la partida de nacimiento, la cual se les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, igualmente estipulada en el Articulo 78, ejusden, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación y ropa o vestimenta de acuerdo a su edad, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365 ejusdem, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 de la LOPNNA establece que en cuando se habla de la proporcionalidad, el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y la condición económicos de los obligados.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366,369; de la ley Orgánica de estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena manutención…..Fija como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00) mensuales, así como en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00) uniformes y útiles escolares, previa presentación de facturas, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) lo cubrirá su padre y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) la madre; guardería, medicinas, servicios médicos y vestidos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) el padre y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) la madre.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, MAYDIS MONTES MONTES, contra el ciudadano JULIO RIVAS MARTINEZ, plenamente identificados, a favor del niño.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Julio del Dos Mil Nueve.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:30 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


Exp. Nº 6.570-08.-
JMG/pdm/fg.-