REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 6.927-09.-
SOLICITANTES: JESUS MANUEL MALAVE Y NUGLIS NORBELIS MOLINA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha dieciséis (16) de Abril del 2009, los ciudadanos JESUS MANUEL MALAVE Y NUGLIS NORBELIS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.531.010 Y 14.856.453, respectivamente, domiciliados la primera en Calle Zaraza N° 10, Río Caribe, Municipio Arismendi y la segunda en Calle Girardot N° 23 del Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Gregorio Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.312, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha catorce (14) de Agosto del año 1.995, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendi, Río Caribe, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en la Calle Girardot N° 23, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos una hija (01) , tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida el veintiuno (21) de Abril del año 2009, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2009. Asimismo se acordó oír a la adolescente. Se libro telegrama.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de la hija habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100.00) mensuales, y adicionalmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) en los meses de Septiembre y Diciembre, para útiles escolares y gastos decembrinos. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, será abierto, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JESUS MANUEL MALAVE Y NUGLIS NORBELIS MOLINA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
Exp. N° 6.927-09.-
JMG/pdm/fg.-
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