REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.
EXP. Nº 6.503-08
DEMANDANTE: JUAN JOSE RAMOS
DEMANDADO: YANIRA DEL CARMEN ROSAL
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha catorce (14) de Octubre del Dos Mil Ocho, el ciudadano JUAN JOSE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.666.828, domiciliado en Sector I, Vereda 18, Casa N° 11, Guayacán de Las Flores, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio Jaime Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.207 , presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana YANIRA DEL CARMEN ROSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.422.917, domiciliada en la Calle Principal, Casa N° 01, Vivienda Rural, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
“Que contrajo matrimonio civil en fecha treinta (30) de Noviembre del año 1.996, por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.”
“Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Salvador Salina, Calle Principal, Casa N° 49, El Muco, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre”.-
“Que de esa unión procrearon dos (02) hijos.-
“Que nuestro matrimonio, en un comienzo cada uno cumplía cabalmente con las obligaciones que impone la unión matrimonial, pero con el correr del tiempo, surgieron problemas personales y a pesar de ellos hicimos nuestro mejor esfuerzo, por llevarlo adelante, pero la referida relación comenzó a deteriorarse, hasta que en el mes de Julio del año 2.006, mi cónyuge sin explicación alguna, tomó la determinación de abandonar nuestro hogar y todas las obligaciones que tiene como cónyuge hacia mi persona.“
“En virtud de las razones expuestas es que demanda a su esposa YANIRA DEL CARMEN ROSAL, con fundamento en la causal segunda del Artículo 185, numeral 2, del Código Civil, que tipifica el abandono voluntario”….
“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos AMERICA JOSEFINA ESPINOZA DE BRUZCO, JESUS TOMAS BRICEÑO RAMIREZ, DANIEL OROPEZA Y JOSE GREGORIO REYES LEZAMA, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 5.872.062, 19.331.469, 12.886.163 y 6.952.233, respectivamente, domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.”
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Corre inserta al folio catorce (14) del expediente, boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, la cual fue cumplida.-
Corre inserta al folio quince (15) del expediente, comparecencia del Alguacil de este Juzgado, donde expone: “Consigno boleta de citación de la demandada, ciudadana YANIRA DEL CARMEN ROSAL, la cual no fue ubicada en la dirección señalada en la referida boleta.-
En fecha ocho (08) de Enero del 2.009, compareció el ciudadano JUAN JOSE RAMOS, asistido por el abogado en ejercicio Jaime Rodríguez y solicito a este Tribunal la citación por cartel de la demandada de conformidad con el articulo 461 de la LOPNNA, lo cual fue acordado y una vez consignado, se ordeno agregar a los autos.-
En fecha dos (02) de Marzo de 2.009, compareció el ciudadano JUAN JOSE RAMOS, asistido por el abogado en ejercicio Jaime Rodríguez y mediante diligencia, solicito se le nombre un defensor Judicial a la demandada, a fin de continuar con el presente juicio.-
En fecha cinco (05) de Marzo del 2.008, se nombro Defensor Judicial de la demandada a la abogada Gertrudis Marcano, quien se dio por notificado según boleta de Notificación inserta al folio treinta (30) del expediente y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones que le impone dicho cargo.-
En fecha veintiocho (28) de Abril del 2009, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, JUAN JOSE RAMOS, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Encargada.-
En fecha quince (15) de Junio del 2009, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante JUAN JOSE RAMOS, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Encargada.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día veinticuatro (24) de Septiembre del 2008, a las 9:00 de la mañana.-
II
En fecha dos (02) de Junio del Dos Mil Nueve, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el ciudadano JUAN JOSE RAMOS, asistido del Abogado Jaime Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.207. Seguidamente comparecieron los ciudadanos AMERICA JOSEFINA ESPINOZA DE BRUZCO Y JESUS TOMAS BRICEÑO RAMIREZ, quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juan José Ramos y Yanira del Carmen Rosal. Que también saben y les consta que la ciudadana Yanira del Carmen Rosal, desde mes de Julio del año 2006, tomo la determinación de abandonar el hogar conyugal. Que saben y les constan que dicha ciudadana se llevo sus pertenencia personales. Que saben y les constan las múltiples gestiones que hizo Juan José Ramos, para mantener el hogar conyugal. Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado, que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge, ciudadano JUAN JOSE RAMOS, le haya dado motivo alguno a su esposa, para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante: JUAN JOSE RAMOS, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: YANIRA DEL CARMEN ROSA, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-
Con fundamento en lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos RAMOS ROSAL, habidos en la relación matrimonial, se establece. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre les pasara a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, 00). En relación al Régimen de Convivencia familiar, el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar será los fines semana alternos, vacaciones compartidos, día del padre, Diciembre alternados, carnaval y semana santas alternados, todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano, JUAN JOSE RAMOS, contra el ciudadana, YANIRA DEL CARMEN ROSAL, suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Julio del Dos Mil Nueve.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
EXP. N° 6.503-08
JMG/pdm/fg.-
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