REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 6.919-09.-
SOLICITANTES: VARBINO JOSE MARIN CARREÑO Y
FREIMA CRUZ SALAZAR SALAZAR
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha catorce (14) de Abril del 2009, los ciudadanos VARBINO MARIN CARREÑO Y FREIMA SALAZAR SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.957.578 Y 12.529.302, respectivamente, domiciliados el primero Calle Santa Ana, Guarataro de Río Caribe, Parroquia San Juan del Municipio Arismendi, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Enrique Franceschi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.653, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veintitrés (23) de Agosto del año 1.993, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan de Las Galdonas del Municipio Arismendi, Río Caribe, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue caserío Guarataro, Parroquia San Juan de Las Galdonas del Municipio Arismendi, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida el diecisiete (17) de Abril del año 2009, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veintiuno (21) de Abril de 2009. Asimismo se acordó oír a los adolescentes. Se libro telegrama.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente.-
En fecha ocho (08) de Mayo del año 2.009, este Tribunal para mejor proveer, ordenó oír al adolescente. Se libró Telegrama.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad del hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad CIEN BOLIVARES (Bs. 100.oo) mensuales. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, será alterno, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos VARBINO MARIN CARREÑO Y FREIMA SALAZAR SALAZAR, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
Exp. N° 6.919-09.-
JMG/pdm/fg.-
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