REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 6.723-09
SOLICITANTES: CELSO JAVIER TORRES DURAN Y
CARMEN MARITZA GUILARTE CARABALLO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintiséis (26) de Enero del 2009, los ciudadanos CELSO TORRES DURAN Y CARMEN GUILARTE CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.936.084 Y 16.256.027, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Bolívar, Calle Paraíso, Calle 12.441, Tunapuy, del Municipio Libertador, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Nally Antonio Montes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.264, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veinte (20) de Noviembre del año 2.002, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de Tunapuy, del Municipio Libertador, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue Urbanización Bolívar, Calle Paraíso, Casa N° 12-441, Tunapuy, del Municipio Libertador, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida el treinta (30) de Enero del 2009, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha cinco (05) de Febrero del año 2.009. Asimismo se acordó oír a la niña. Se libro telegrama.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente.-
En fecha veinticinco (25) de Febrero del año 2.009, se acordó oír a la niña. Se libró Telegrama.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de la hija habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTO BOLIVARES (Bs. 400.00) mensuales. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, será amplio, alternándose ambos padres, es decir un fin de semana con uno y el otro fin de semana con otro, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos CELSO TORRES DURAN Y CARMEN GUILARTE CARABALLO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:30 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
Exp. N° 6.723-09.-
JMG/pdm/fg.-
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