REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 6.692-09
SOLICITANTES: OMAR DE JESUS VIÑOLES Y
SANTA MARITZA VILLEGAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha doce (12) de Enero del 2009, los ciudadanos OMAR DE JESUS VIÑOLES Y SANTA MARITZA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.807.224 Y 12.860.405, respectivamente, domiciliados el primero en Calle Bolívar, Parroquia Marabal de Irapa y la Segunda en Sector La Playita de Marabal de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio ARGENIS JOSE HEREDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.481, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veinticinco (25) de Marzo del año 1.993, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Marabal, del Municipio Mariño, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en Vía Principal, Sector La Playita, Parroquia Marabal, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos seis (06) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto”.-
La demanda fue admitida el quince (15) de Enero del 2009, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veintidós (22) de Enero del año 2.009. Asimismo se acordó oír a los adolescentes. Se libro telegrama.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio veintidós (22) del expediente.-
En fecha doce (12) de Febrero del año 2.009, este Tribunal para mejor proveer en el presente juicio, ordenó oír a los adolescente y a los niños. Se libró telegrama.-
Corre inserta al folio veinticinco (25) del expediente opinión de las adolescentes y los niños , en relación al Régimen de Convivencia Familiar. Así mismo corre inserta al folio veintisiete (27) del expediente opinión del adolescente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250.oo) mensuales. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, será compartida entre padre y madre, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, OMAR DE JESUS VIÑOLES Y SANTA MARITZA VILLEGAS, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
Exp. N° 6.692-09.-
JMG/pdm/fg.-
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