REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano 31 de Julio del 2.009
199° y 150°

EXPEDIENTE N 7.195-09.-
SOLICITANTES: YEXSI GREGORIA ROJAS DE RAMIREZ Y JOSE JESUS RAMIREZ MARCANO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decreto Separación de Cuerpos)

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos YEXSI GREGORIA ROJAS DE RAMIREZ Y JOSE JESUS RAMIREZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.612.372 Y 12.215.967, respectivamente, domiciliados En la Ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio Pedro Alexander Sandoval, inscrito en el inpre abogado bajo el Nº 63.084 y visto el contenido de dicha solicitud en la cual manifiestan su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS por mutuo consentimiento. EL Tribunal interrogó a los cónyuges acerca de la reconciliación, lo cual no se logró por negativa de ambos. Este Tribunal en vista de lo que establece el artículo 189 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los prenombrados cónyuges SEPARADOS DE CUERPOS. Por mutuo consentimiento y en los términos y condiciones expuestos. Durante el Matrimonio procrearon dos hijos. La patria potestad de los hijos habidos durante el matrimonio será ejercida por ambos, es decir padre y madre, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la LOPNNA y la custodia la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 de la misma ley.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Hemos convenido de mutuo acuerdo, que nuestros menores hijos tengan convivencia familiar con su padre, cuando este lo crea conveniente y cada vez que sus hijos lo requieran, en las horas adecuadas, en cualquier día y momento que no interfieran con sus estudios y horas de sueño. En vacaciones escolares, el padre podrá llevárselos previo acuerdo con la madre. Las partes acuerdan que la misma sea amplia, de manera que el padre pueda estar en contacto con el niño cuando quiera siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso y alimentación. En relación a la Obligación de Manutención el padre no guardador, ha venido contribuyendo con el Treinta por ciento (30%) de los gastos que han sido necesarios para la manutención, educación y otros gastos necesarios que han requerido nuestros hijos, y ha convenido en este acuerdo; de conformidad con el Articulo 375 Ejeusdem, en aperturar una CUENTA Bancaria a favor de ellos, en una Institución Bancaria que tenga sucursal en la Ciudad de Guiria, donde estos residen, a los fines de depositarle semanalmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150, oo); equivalente a la suma de seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensual, por concepto de tal obligación de manutención. Monto este que será incrementando automáticamente; todos loa años, en un Diez por ciento (10%) o de acuerdo a lo establecido prudencialmente por este Tribunal.- Sobre El Régimen Patrimonial: Queda establecido que los únicos bienes pertenecientes a la comunidad Conyugal, se reducen a bienes muebles, los cuales; de mutuo y amistoso acuerdo, ya fueron adjudicados a la Cónyuge Yexsi Gregoria Rojas de Ramírez. De igual manera, convenidos que si durante el trascurso de esta separación alguno de nosotros adquiere bienes de cualquier índole, los mismos serian patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos.-
Se expiden copias certificadas de esta separación de Cuerpos con inserción del auto que recayera sobre el mismo a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal Cuarto del ministerio Público. Líbrese boleta. Así se decide.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo a las10:30, de la mañana y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp. N° 7.195-09.-
JMG/pdm/vc.--