REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO
EXPEDIENTE: N° 7.121-09.-
DEMANDANTES: PEDRO LUIS AMARISTA RAMOS Y MARIBEL JOSE REGNAULT ACOSTA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha siete (07 ) de Julio del 2009, los ciudadanos PEDRO LUIS AMARISTA RAMOS Y MARIBEL JOSE REGNAULT ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.10.216.827 y 10.883.119, respectivamente domiciliados el primero en la calle principal de la Vega Canchunchu de la Parroquia Santa Catalina del Estado Sucre y la Urbanización Guayacán de las Flores, calle 06, sector 01, Nº 25, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.087, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad en el Artículo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha dieciséis (16) de Diciembre del 1.990, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Guayacán de las Flores, calle 06, sector 01, Nº 25, parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto”.-
“Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado”.-
La presente demanda fue admitida el Diez (10) de Julio del 2.009, por auto expreso del Tribunal y se ordeno la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lográndose la misma en fecha catorce (14) de Julio del presente año. Se libro telegrama.-
Corre inserto al folio doce (12) del expediente opinión del adolescente .-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Trece (13) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento del artículo 185-A. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad, de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres de conformidad con el Artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cumplir con la obligación de Manutención para con sus hijo, dentro de lo limites de sus posibilidades, contribuyendo además, con los gastos relativos a medicinas en caso de enfermedad y fija la Obligación de Manutención por la cantidad de Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 140, oo) Mensuales de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA.- El Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitarlo los días que crea más convenientes, a los intereses del Niño, siempre y cuando, no interrumpa con sus labores escolares en aras de mantener las relaciones paternas filiales dentro de la mayor armonía y compresión.. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la Ley. Ejusdem.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de
DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A intentada por los ciudadanos PEDRO LUISA MARISTA RAMOS Y MARIBEL JOSE REGNAULT ACOSTA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por Matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treintaiùn (31) días del mes de Julio del Dos Mil Nueve.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 01:00 P.M. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP: N° 7.121-09.-
JMG/PDM/vc.-
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