REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.-
Carúpano, 31 de Julio del 2.009
199° y 150°
EXP. N° 6.958-09.-
SOLICITANTE: ELBA CRISTINA CARVILLO DE ROMERO
BENEFICIARIA: omisis
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION EN FAMILIA DE ORIGEN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINADO)
Vista el desistimiento de fecha veintiocho (28) de Julio del año 2.009, formulada por el ciudadano FELIPE CEDEÑO LICONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.956.444, domiciliado en la Avenida Intercomunal, Barrio 17 de Junio, Sector A, Casa N° 62, Frente Al Semáforo, Redoma de Molorca, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, ya que el niño, se encuentra residenciado en la dirección arriba señalada, este Tribunal acuerda Declinar por competencia ya que por razón de territorio no es el competente para conocer, es por lo que este despacho, hace del conocimiento que los Tribunales de Protección conocen de los juicios de MEDIDA DE PROTECCION EN FAMILIA DE ORIGEN, este Juzgador considera pertinente, transcribir lo preceptuado en los Artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son del tenor siguiente:
Articulo 177.-“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez
Designado por el presidente de la Sala de Juicio (…) conocerá
En primer grado las siguientes materias (…)”
Parágrafo Segundo (…)
H) Colocación familiar y colocación en entidad de atención (…)
Artículo 453.-“Competencia. El Juez competente para los
Casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley, será el de la
Residencia del Niño o Adolescente (….)
De lo anteriormente transcrito se evidencia que el Juez competente para conocer los asuntos concernientes a alguna causa judicial donde se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, deberá ser el Juez de la Jurisdicción donde tenga fijada la residencia los niños, niñas o adolescentes motivo de dicha causa. En consecuencia como las partes involucradas en la presente causa residen en Barcelona, Estado Anzoátegui y no teniendo este Tribunal competencia en dicha jurisdicción, quien aquí suscribe declina la competencia por territorio, para seguir conociendo la presente causa y en atención a lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara la DECLINATORIA por competencia de Territorio. Y ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, a los fines de que se sirva dar cumplimiento a la presente solicitud. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
Exp. N° 6.958-09.-
JMG/pdm/fg.-
|