REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.



EXP. Nº 6.855-09.-
DEMANDANTE: MAIDEE LUISA MALAVE RIVAS
DEMANDADO: DOUGLAS JOSE COVA MONTAÑEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha diecisiete (17) de Marzo del Dos Mil Nueve, la ciudadana MAIDEE MALAVE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.966.169, domiciliada en Calle Victoria, Casa N° 09, Urbanización Nuestra Señora del Carmen, Canchunchú Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio Rosandra Prosperi, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.562, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano DOUGLAS COVA MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.301.595, domiciliado en la Calle Victoria, Casa N° 09, Urbanización Nuestra Señora del Carmen, Canchunchú Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
“Que contrajo matrimonio civil en fecha quince (15) de Diciembre del año 1.995, por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.”
“Que fijaron su domicilio conyugal en la Canchunchú Viejo, Calle Victoria, Casa N° 09, Urbanización Nuestra Señora del Carmen, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre,”.-
“Que de esa unión procrearon dos (02) hijos.-

“Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio, como quedo evidenciando anteriormente, y de haber convivido muchos años con mi pareja desde hace unos meses nuestra vida en común se vio distanciada presentándose problemas serios entre nosotros y haciéndose la convivencia en pareja imposible, motivo por el cual, acudo ante su competente autoridad para demanda, como en efecto demando por Divorcio, al ciudadano DOUGLA COVA MANTAÑEZ, ya identificado, con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 3° “Excesos, servicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común“
“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos ROANMY DEL VALLE BELLO CASTILLO Y CRUZ INES PEREZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 12.885.555 Y 10.881.024, respectivamente, domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.”
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo estas cumplidas por el Alguacil del Tribunal, según consta en boletas insertas a los folios diez (10) y doce (12) del expediente. –
En fecha once (11) de Mayo del 2009, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, MAIDEE MALAVE RIVAS, asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Auxiliar.-
En fecha veintiséis (26) de Junio del 2.009, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte MAIDEE MALAVE RIVAS, asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Auxiliar.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día catorce (14) de Julio del 2009, a las 9:00 de la mañana.-


II

En fecha catorce (14) de Julio del Dos Mil Nueve, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la ciudadana MAIDEE MALAVE RIVAS, asistida por abogada Rosandra Prosperi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.562. Seguidamente comparecieron las ciudadanas ROANMY DEL VALLE BELLO CASTILLO Y CRUZ INES LOURDES PEREZ, y quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogadas y de forma similar declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MAIDEE MALAVE RIVAS. Que también saben y les consta que dicha ciudadana esta casada con el ciudadano Douglas Cova. Que saben y les consta que dichos ciudadanos procrearon dos hijos. Que saben y les consta que los mencionados ciudadanos viven en el mismo hogar. Que saben y les constan que dicho matrimonio esta atravesando por conflictos. Que saben y les constan y han presenciado una conducta hostil de parte del ciudadano Douglas Cova, hacia su esposa. Que saben y tienes conocimientos que la ciudadana Maidee Malave Rivas, es quien lleva la carga de los gatos del hogar. Que sabe y le consta que el ciudadano Douglas Cova, llega al hogar en estado de ebriedad y maltrata a la ciudadana Maidee Malave Rivas. Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil Venezolano, en efecto de la declaración de las testigos se evidencia los excesos, sevicias e injuria por parte del cónyuge, ya que las testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposo, para que ésta tomara una conducta contraria, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal tercera del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
Se plantea la presente demanda con fundamento al ordinal tercero del Artículo 185 del Código Civil, el cual establece. “Artículo 185: Son causales únicas de divorcio… Los excesos, sevicia e injuria graves que haga imposible la vida en común” llegada la oportunidad legal para la celebración del Primer acto conciliatorio compareció la ciudadana MAIDEE MALAVE RIVAS, en su condición de demandante en el presente juicio, no compareció la parte demandada. En fecha veintiséis (26) de Junio del año 2.009, tiene lugar el segundo acto conciliatorio donde no asistió la parte demandada y la demandante, asiste e insiste en la continuación del proceso.-
En el acto de promoción de pruebas la demandante promueve las siguientes pruebas:
Promuevo las testimoniales de las ciudadanas ROANMY DEL VALLE BELLO CASTILLO Y CRUZ INES LOURDES PEREZ, se reserva el derecho de repreguntar a dichos testigos.-
En fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2.009, se procede a la evacuación oral de pruebas en la cual se escuchan a las testigos ROANMY DEL VALLE BELLO CASTILLO Y CRUZ INES LOURDES PEREZ, plenamente identificado en las actas que corren inserta a los folios del ciento veintiocho (128) al ciento treinta y uno (131) del expediente.-

Se evidencia de la declaración de las testigos: que los maltratos, tanto físicos como verbales eran constantes; declaraciones estas que corren inserta a los folios 128, 129, 130 y 131, las cuales sirven para establecer la existencia de la causal invocada que se refiere a excesos, sevicia e injuria que haga imposible la vida en común, a criterio del Juzgador, luego que, varias, persona han presenciado y oído los epítetos antes señalados, se constituyen los mismos en excesos que hacen imposible la vida en común y queda configurada la causal prevista como 3° del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Con fundamento en lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, habidos en la relación matrimonial, se establece, que la patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre les pasara a sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, 00) mensuales. En relación al Régimen de Convivencia familiar, el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar alterno, todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 Ejusdem.-


III


Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana, MAIDEE MALAVE RIVAS, contra el ciudadano, DOUGLAS COVA MONTAÑEZ, suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 3° del Código Civil, es decir, excesos, sevicia o injuria grave, que hagan imposible la vida en común, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio del Dos Mil Nueve.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,


ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.


ABG. PETRA DEYANIORA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


EXP. N° 6.855-09.-
JMG/pdm/fg.-