REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO.-
EXP. N° 6.294. 08.-
DEMANDANTE: FELIX ARMANDO CEDEÑO LUGO
DEMANDADA: ALCIRA JOSE MARTINEZ GUERRA
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Tres (03) de Julio del año 2008, el ciudadano FELIX ARMANDO CEDEÑO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.881.607, domiciliado en caserío Cariaquito, calle Principal, casa Nº 76, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, representado legalmente por el defensor Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor del niño, contra la ciudadana ALCIRA JOSE MARTINEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.625.553 domiciliada en Urbanización Las Carmeleras, calle Principal, S/N, Bodega La Negra, San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre.-
“Refirió que la madre del niño le impide tener contacto alguno con su hijo pese a que existe una sentencia firme dictada por este Tribunal fijando un Régimen de Convivencia Familiar…” “De tal manera que en virtud del desacato por parte de la madre de su hijo, acarrea una evidente violación de los derechos del niño consagrado en el artículo 27 de la Lopnna….
“Sobre la base de los argumentos de hechos y derecho antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana ALCIRA JOSE MARTINEZ GUERRA, por Responsabilidad de Crianza”…. Y solicita le sea otorgada judicialmente la custodia de su hijo.”…
La mencionada demanda fue admitida en fecha ocho (08) de Julio del año 2.008, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se comisiono al Juzgado del Municipio Andrés Mata de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para la citación ordenada. Se notifico al Fiscal. Se libro oficio y boletas.-
En fecha veintiocho (28) de Julio del año 2.008, se recibió comisión cumplida del Juzgado del Municipio Andrés Mata de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y la misma fue agregada a los autos.-
En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, compareció la demandada ciudadana ALCIRA JOSE MARTINEZ GUERRA, asistida de la abogada en ejercicio Marilù Silva Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.530 y consigno en dos folios útiles y su contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas la parte demandada hizo uso de tal derecho y consignó las que consideró pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas. Se fijo la evacuación de los testigos promovidos para el día 19 de Septiembre del año 2.008, a las 9:00 a.m.
En fecha dos (02) de Diciembre del año 2.008, se ordena la elaboración de un Informe Social y Psicológico a las partes, para lo cual se comisiono al equipo multidisciplinario de este Tribunal.-
Corre inserto a los autos Informe Social y Psicológico, presentados por el equipo Multidisciplinarío de este Tribunal los cuales fueron agregados a los autos.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Establece el artículo 25 de la Lopnna, que todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Igualmente señala: (Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 26 de la LOPNNA)
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. (Subrayado del Tribunal).-
Consagra la disposiciones contenida en el artículo 27 que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado del Tribunal).-
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente. (Artículo 358 de la LOPNNA) (Subrayado del Tribunal).-
Señala el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (Subrayado del Tribunal).-
Del informe Psicológico presentado por el quipo multidisciplinario de este Tribunal, se desprende: “que el presente caso obedece a la falta de comunicación entre las partes y a la tendencia inestable del padre del niño para ejercer de manera constante y sin prejuicios el Régimen de Convivencia Familiar que se ha otorgado . Esta inestabilidad ha afectado al niño, el cual necesita de una rutina para desarrollar apego hacia la figura paterna, tal como lo demanda el padre…..”
Del Informe Social se desprende que….”existen entre los padres del niño diferencias lo que ha generado esta situación y es por esto que se han realizado entrevistas con ambos para que cada uno cumpla con su rol sin poner en riesgo la integridad de su propio hijo, y que cada uno de ellos tiene derecho de compartir con su hijo sin llegar a los extremos….”
En relación a la responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360, de la LOPNNA.-.En concordancia con la Responsabilidad de Crianza, se le acuerda al progenitor la Convivencia Familiar Amplia pudiendo este disfrutar un fin de semana alterno con su hijo.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano FELIX ARMANDO CEDEÑO LUGO, contra la ciudadana ALCIRA JOSE MARTINEZ GUERRA, en beneficio del niño.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treintiùn (31) días del mes de Julio del Dos Mil Nueve.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
EXP: N° 6.294-08.-
JMG/pdm/imr.
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