REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO


EXPEDIENTE: N° 6.930-09.-
DEMANDANTES: VICTOR MODESTO ARIAS LA ROSA Y LISBETH DEL CARMEN VELASQUEZ GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha diecisiete (17) de Abril 2009, los ciudadanos VICTOR MODESTO ARIAS LA ROSA Y LISBETH DEL CARMEN VELASQUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.173.726 y 14.977.994, respectivamente domiciliados calle Principal de Playa Grande casa s/n, sector Roldan, Parroquia Bolívar y la segunda en calle 1, Urbanización Virgen del Valle de Playa Grande, casa s/n Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.584, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad en el Artículo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha treinta (30) de Diciembre del 1.996, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en calle Principal de Playa Grande casa s/n, sector Roldan, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta su separación”.-
“De la unión matrimonial procrearon una (01) hija, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto”.-
“Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado”.-
La presente demanda fue admitida el Veintidós (22) de Abril del 2.009, por auto expreso del Tribunal y se ordeno la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lográndose la misma en fecha veinticuatro (24) de Abril del presente año. Se libro telegrama.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente.-

Corre inserto al folio catorce (14) del expediente opinión de la niña.-

II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento del artículo 185-A. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad, de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres de conformidad con el Artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre conviene en pasarle a su hija, por concepto de manutención, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300, oo) Quincenales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA.- El Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, con fines alternos, siempre y cuando tal régimen de convivencia no vaya en detrimento de los estudios de la niña, ni choque con sus horas de descanso nocturno. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la Ley. Ejusden.

III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de
DIVORCIO, fundamentada en el Articulo 185-A intentada por los ciudadanos
VICTOR MODESTO ARIAS LA ROSA Y LISBETH DEL CARMEN VELASQUEZ GONZALEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por Matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de junio del Dos Mil Nueve.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:30 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

EXP: N° 6.930-09.-
JMG/PDM/vc.-