REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.



EXP. Nº 6.537-08
DEMANDANTE: FLORENCIO BASILIO VELASQUEZ GONZALEZ
DEMANDADO: MARIA VICTORIA CEUTA HERNANDEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I


En fecha veintidós (22) de Octubre del Dos Mil Ocho, el ciudadano FLORENCIO VELASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.632.241, domiciliado en Urbanización El Roldan, Casa N° 04, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio Héctor Velásquez Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana MARIA CEUTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.871.339, domiciliada en Playa Grande Arriba, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
“Que contrajo matrimonio civil en fecha doce (12) de Diciembre del año 1.973, por ante la Prefectura de la Parroquia Unión, del Municipio Benítez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.”
“Que de esa unión procrearon ocho (08) hijos.-
“Una vez celebrados nuestro boda establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización El Roldan, Casa N° 04, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, donde transcurrieron los primeros años de nuestra unión conyugal, donde cada cual cumplía con los deberes y derechos que impone la institución matrimonial, pero, desde hace varios años específicamente desde mediados del año 2.001,comenzaron a surgir entre nosotros ciertas desavenencias que imposibilitaron nuestra vida en común, mi cónyuge dejo de atender sus deberes para conmigo, dejando de cumplir con lo mas elementales como la cohabitación y el socorro mutuo, tomando la determinación de marcharse de la casa que nos sirvió de hogar común llevándose sus pertenencias jurando no volver jamás y hasta la fecha no ha regresado…”
“En virtud de las razones expuestas, es la razón por la cual acudo ante su competente autoridad a demandar como en efecto formalmente lo hago a la ciudadana MARIA CEUTA HERNANDEZ, por divorcio, con fundamentando mi acción en el Artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, que tipifica el abandono voluntario.”
“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos ZENAIDA DEL VALLE MARTINEZ, JOSE FELIX HERNADEZ Y GUADALUPE FONT, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 10.222.523, 11.435.458 y 3.668.361, respectivamente, domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.”
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Corre inserta al folio diecisiete (17) del expediente, boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, la cual fue cumplida.-
Corre inserta al folio veintiocho (28) del expediente, boleta de citación de la parte demandada, la cual fue cumplida.-
En fecha cuatro (04) de Mayo del 2009, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, FLORENCIO VELASQUEZ GONZALEZ, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Encargada.-
En fecha diecinueve (19) de Junio del 2009, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante FLORENCIO VELASQUEZ GONZALEZ, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Encargada.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día ocho (08) de Julio del 2009, a las 9:00 de la mañana.-


II


En fecha ocho (08) de Julio del Dos Mil Nueve, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el ciudadano FLORENCIO VELASQUEZ GONZALEZ, asistido del Abogado Héctor Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.141. Seguidamente comparecieron los ciudadanos DIONISIO FONT YANEZ Y JOSE HERNANDEZ VALDERRAMA, quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Florencio Velásquez y Maria Ceuta. Que saben y les consta que los referidos ciudadanos establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización El Roldan, Casa N° 04, Playa Grande, de este Municipio. Que saben y les constan que dicha ciudadana se marcho del hogar común y hasta la fecha no ha regresado al mismo. Que saben y les constan las múltiples gestiones que hizo Florencio Velásquez González, para que su esposa regresara al hogar. Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado, que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge, ciudadano FLORENCIO VELASQUEZ GONZALEZ, le haya dado motivo alguno a su esposa, para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante: FLORENCIO VELASQUEZ GONZALEZ, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: MARIA CEUTA HERNANDEZ, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-
Con fundamento en lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, habidos en la relación matrimonial, se establece. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá el padre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. En relación al Régimen de Convivencia familiar, la madre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar será alternos., vacaciones, fiesta nacionales, alternos, todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 Ejusdem.-



III



Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano, FLORENCIO VELASQUEZ GONZALEZ, contra el ciudadana, MARIA CEUTA HERNANDEZ, suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del Dos Mil Nueve.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,





ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:00 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.



ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA,





EXP. N° 6.537-08
JMG/pdm/fg.-