REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO


EXP. N° 6.136.08
SOLICITANTES: YULEIDY NAILET MARCANO VILLARROEL Y
ALFREDO JOSE RAMOS AYALA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha veintidós (22) de Abril del Dos Mil Ocho, los ciudadanos YULEIDY NAILET MARCANO VILLARROEL Y ALFREDO JOSE RAMOS AYALA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 15.883.992 y 14.976.577, respectivamente, domiciliados en calle 06, casa Nº 710-A, Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y calle Principal, casa S/N, Sector Las Malvinas, La Llanada de Puerto Santo, del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Einsten Alberto Maneiro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, y en su libelo de demanda exponen.
“En fecha catorce (14) de Diciembre del año 2.002, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Puerto Santo del Municipio Arismendi, Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial se procrearon un hijo tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
“Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Principal S/N, del sector Las Malvinas, La Llanada de Puerto Santo, Municipios Arismendi, del Estado Sucre. Ahora bien ciudadano Juez, por problemas personales entre nosotros, hemos decidido de mutuo y comun acuerdo de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 de Código Civil Vigente, separarnos de Cuerpos y Bienes.-
En fecha veintidós (22) de Abril del año 2.008, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges YULEIDY NAILET MARCANO VILLARROEL Y ALFREDO JOSE RAMOS AYALA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintiocho (28) de Abril del 2.008, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado folio once (11).-
El día veinte (20) de Julio del año 2009, mediante escrito suscrito por los cónyuges ciudadanos YULEIDY NAILET MARCANO VILLARROEL y ALFREDO JOSE RAMOS AYALA, identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio Einsten Alberto Maneiro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297, solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-
II

PRIMERA: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, del niño, será ejercida por ambos progenitores y la Custodia la ejercerá la madre.-
SEGUNDO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá tener contacto con su hijo cuando así lo desee, siempre y cuando no entorpezcan sus actividades habituales.
TERCERO: El padre se obliga a sufragar como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.oo) mensuales; igualmente coadyuvará en cualquier gastos extraordinarios como medicinas y medico.-
Durante la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes muebles ni inmuebles que liquidar.-
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos YULEIDY NAILET MARCANO VILLLARROEL y ALFREDO JOSE RAMOS AYALA, contrajeron matrimonio civil por ante, la Prefectura de la Parroquia Puerto Santo del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha catorce (14) de Diciembre del año 2002, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha veintidós (22) de Abril del año 2.008, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito por ante este Tribunal, en fecha veinte (20) de Julio del año 2.009, suscrita por los ciudadanos YULEIDY NAILET MARCANO VILLLARROEL y ALFREDO JOSE RAMOS AYALA y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges YULEIDY NAILET MARCANO VILLLARROEL y ALFREDO JOSE RAMOS AYALA, se hayan reconciliados, es necesario, DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
En Cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la misma “comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” (Artículo 358 de la LOPNNA).-
Igualmente establece la Ley que “el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre” (Artículo 359 de la LOPNNA).-

III

Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges YULEIDY NAILET MARCANO VILLARROEL y ALFREDO JOSE RAMOS AYALA, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 12, de fecha catorce (14) de Diciembre del año 2002, acompañada en autos.-
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hijo, habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia se acuerda:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, del niño, será ejercida por ambos progenitores y la Custodia la ejercerá la madre.-
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá tener contacto con su hijo cuando así lo desee, siempre y cuando no entorpezcan sus actividades habituales.
El padre se obliga a sufragar como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.oo) mensuales; igualmente coadyuvará en cualquier gastos extraordinarios como medicinas y medico.-

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,




LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ



EXP: N° 6.136.08.-
JMG/pdm/imr-