REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.


EXPEDIENTE N° 7.161-09.-
SOLICITANTES: JESUS DEL VALLE BERGODERI GONZALEZ Y
ANA KARINA MORAO GONZALEZ
REPRESENTADOS: DEFENSORIA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante de la Defensoria del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos JESUS BERGODERI GONZALEZ Y ANA MORAO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 16.397.287 Y 17.779.285, respectivamente, domiciliados en Urbanización El Valle, Vereda 04 al Final y Pica de Evaristo 02, Guaca, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación Derecho de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos.-

El progenitor tendrá un Derecho de Convivencia Familiar, el cual estará establecido de la siguiente manera: “el día que libra el progenitor en su trabajo buscara a los niños en la residencia de su progenitora”.-

Como medios probatorios y celebración del convenio el Representante de la Defensoria, presentó copias fotostáticas de la partida de nacimientos de los niños, acta del convenio de celebrado por los ciudadanos JESUS BERGODERI GONZALEZ Y ANA MORAO GONZALEZ, antes identificados, por ante la sede de la Defensoria del Municipio Bermúdez, fecha catorce (14) de Julio de 2009. Asimismo presentó copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a los ciudadanos antes mencionados.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante de la Defensoria, solicitó a esta sala de juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio de la beneficiaria es Pica de Evaristo 02, Guaca, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación del Derecho de Convivencia Familia, en beneficio de los referidos niños no son contrarios a su interés superior.
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “d” y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante de la Defensoria.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de DERECHO DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por el Representante de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.



PÚBLIQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,



ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,





Exp. N° 7.161-09.-
JMG/pdm/fg.-