REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO
EXPEDIENTE: N° 7.054-09.-
DEMANDANTES: EDUARDO JOSE BELLORIN Y RITA RAMONA SALAZAR
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Ocho (08) de Junio 2009, los ciudadanos EDUARDO JOSE BELLORIN Y RITA RAMONA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.301.855 y 4.299.849, respectivamente domiciliados el primero en Tunapuy, sector los Molinos, casa s/n Municipio Libertador del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Virgen del Valle Playa Grande, casa s/n Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez DEL Estado Sucre, asistidos por la abogado en ejercicio MARY CARMEN MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.230, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad en el Artículo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha catorce (14) de Diciembre del 1.974, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Virgen del Valle Playa Grande, casa s/n Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Cinco (05) hijos, los cuatro primeros mayores de edad y el ultimo adolescente, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto”.-
“Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado”.-
La presente demanda fue admitida el once (11) de Junio del 2.009, por auto expreso del Tribunal y se ordeno la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lográndose la misma en fecha dieciocho (18) de Junio del presente año. Se libro telegrama.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio quince (15) del expediente.-
Corre inserto al folio dieciséis (16) auto para mejor proveer donde se ordeno escuchar al adolescente.-
Corre inserto al folio dieciocho (18) del expediente opinión del adolescente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento del artículo 185-A. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad, de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres de conformidad con el Artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300, oo) Mensuales de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA.- El Régimen de Convivencia Familiar, se fija al padre los fines de semana alternos. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la Ley. Ejusden.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de
DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A intentada por los ciudadanos EDUARDO JOSE BELLORIN Y RITA RAMONA SALAZAR, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por Matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del Dos Mil Nueve.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:40 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP: N° 7.054-09.-
JMG/PDM/vc.-
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