REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO


EXP. Nº 6.443.08
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCION MUNICIPIO VALDEZ
BENEFICIARIO: OMISIS
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año 2.008, el Consejo de Protección del Municipio Valdez, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una medida de PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN, a favor del niño, para ser ejercida por la abuela materna ciudadana NORELIS ELAINE FLORES, venezolana, mayor de edad, de titular de la Cédula de Identidad Nº 9.942.482, domiciliada en Yoko, calle Valdez, casa Nº 1, sector Las Viviendas, Municipio Valdez, Estado Sucre. “Manifestando que en fecha 20-08-08, se dicto medida de abrigo al referido niño en el hogar de la abuela materna, en virtud de que se pudo detectar la situación de maltrato por parte de la pareja de la madre del niño…. “
Por lo antes expuesto y en base a lo establecido en el artículo 127 de la Lopnna, se hace la remisión a su competente autoridad a los fines legales consiguientes.-
`Acompañaron al presente escrito:
A) Copia de la partida de nacimiento del niño
B) Acta de Medida de protección “Abrigo”
C) Copia de la Cédula de Identidad de la abuela del niño
D) Informe Socioeconómico

Se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos.
La solicitud fue admitida en fecha veintitrés (23) de Septiembre del 2008, se ordenó la citación de la ciudadana NORELIS ELAINE FLORES, mediante boleta, a fin oír su opinión a la presente solicitud. Asimismo se decretó medida Provisional al referido niño en a casa de la abuela materna antes identificada.- Se comisiono al Juzgado del Municipio Valdez.-

Recibida la comisión cumplida del Juzgado comitente, se ordeno agregar a los autos.-
En fecha quince (15) de Abril de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana NORELYS ELAINE FLORES, abuela materna del niño, a fin de emitir su opinión al respecto y entre otras cosas expuso: ….”Que tiene al niño por que se lo quito a su hija, por que ella dejaba que la pareja con quien vive lo maltratara….. “Que lo que quiere es la colocación Familiar para que se quede definitivamente con ella y que la madre no se lo venga a quitar cuando ella quiera…”
II
Cumplidos todos los extremos legales exigidos, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Del Informe social presentado por el Consejo de Protección, realizado por la Licenciada Rosa Marcano, se observa en el contenido del mismo que tomando en cuenta la situación socio-económica de la familia Flores, se recomienda la colocación temporal del niño, en la residencia de su abuela materna, debido a que allí el niño recibe buen trato.…..”
El Artículo 26 de la Lopnna Reza: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. (Subrayado nuestro). Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.-

III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, a favor del niño, para ser ejercida por la abuela materna ciudadana NORELIS ELAINE FLORES, plenamente identificada , todo de conformidad con los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 09 de la Convención de los Derechos del Niño y 26 de la LOPNNA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del Dos Mil Nueve.


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00: AM. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp. N° 6.443.08.
JMG/PDM/imr.