REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO

EXP. Nº 6.407- 08.
SOLICITANTE: NORCY DIRIANY HERNANDEZ PIETRI Y JHONNY ALBERTO MARCANO
BENEFICIARIO: omisis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha catorce (14) de Agosto del año 2.008, los ciudadanos: NORCY DIRIANY HERNANDEZ PIETRI Y JHONNY ALBERTO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros 14.611.998 y 9.942.413, domiciliados en Caserío El Paujil, sector los Cerritos, calle principal s/n, El Paujil, Municipio Cajigal, Estado Sucre, asistida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN, a favor de la niña, para ser ejercida por la tía paterna ciudadana ALMEDIA TRINIDAD MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.612.788, domiciliada en sector los Cerritos, calle Bolívar casa s/n, Parroquia el Paujil, Municipio Cajigal, Estado Sucre, en virtud, de que el siempre ha vivido con su tía paterna, prácticamente desde que tenia siete meses de edad, y quien es la persona que se ha encargado de ella hasta la presente fecha y le ha brindado todos los cuidados básicos para su desarrollo, y quien expone me comprometo en tener a mi sobrina y brindarle los cuidados, afectos y atenciones necesario a su edad, como hasta ahora lo he venido haciendo, siendo así esta representación Fiscal consideró procedente tramitar Medida de Protección de Colocación Familiar, en beneficio de la referida niña.
Por todo lo antes expuesto solicito del ciudadano Juez, se sirva decretar Medida de Protección de Colocación Familiar de la niña, con su tía paterna ciudadana ALMEDIA TRINIDAD MARCANO, fundamento la presente solicitud en los artículos, 26 y 396 de la LOPNNA.-
Acompaño al presente escrito:
A) Original de la partida de nacimiento
B) Copias de las cedulas de identidad de los padres
C) Acta contentivas de la manifestación de voluntad de las partes
Se le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al acta de nacimiento, Acta contentiva de la manifestación de voluntad de las partes, que rielan a los folios 02, 03- 04-05 Y 06, por ser documentos públicos.
La solicitud fue admitida en fecha dieciocho (18) de Septiembre del 2008, se ordenó la citación de la ciudadana ALMEDIA TRINIDAD MARCANO y de los ciudadanos NORCY HERNANDEZ PIETRI Y JHONNY ALBERTO MARCANO mediante boleta, a fin de dar contestación y oír opinión a la presente solicitud, respectivamente, asimismo se ordeno la elaboración del Informe Social, para lo cual se oficio al equipo multidisciplinario de este Juzgado y se comisiono al Juez del Municipio Cajigal.
Corre inserto al folio veintitrés (23) del expediente comisión del Municipio Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Yaguaraparo.-

Corre inserto a los autos Informe oficio consignado por la psicólogo, presentado del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.-
II

Cumplidos todos los extremos legales exigidos, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 26 de la Lopnna Reza: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. (Subrayado nuestro). Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.-
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por los ciudadanos NORCY DIRIANY HERNANDEZ PIETRI Y JHONNY ALBERTO MARCANO, a favor de la niña, para ser ejercida por su tía Paterna ciudadana ALMEDIA TRINIDAD MARCANO, plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo, todo de conformidad con los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 09 de la Convención de los Derechos del Niño y 26 de la LOPNNA.- Notifíquese a las partes en virtud de haber salido la sentencia fuera de lapso.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, Veintisiete (27) días del mes de Julio del Dos Mil Nueve.


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:00: AM. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp. N° 6.407 08.
JMG/PDM/vc.-