REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
EXP. Nº 6.707- 08.
SOLICITANTE: GLADIS JOSEFINA QUIÑONES ARIAS
BENEFICIARIO: OMISIS
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Diecinueve (19) de Enero del año 2.009, la ciudadana: GLADYS JOSEFINA QUIÑONES ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.215.533, domiciliada en sector Copacabana, frente a la Choza del Coco Frío, vía Carúpano, Cumana, casa color de ladrillos con ceramistas, Parroquia Bolívar del Estado Sucre, asistida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN, a favor de la niña, , para ser ejercida por ella, en virtud que los progenitores ciudadanos LILIANA JOSE QUIÑONES Y GLENDER JESUS MARIN, fallecieron Ab- intestatu en fecha 18-04-07, según consta en copia de actas de defunción anexas marcadas con las letras (CY D) y es ella quien se ha encargado de brindarle a la niña los cuidados y atenciones que ha ameritado para su desarrollo integral desdad la desaparición física de sus padres, siendo así esta representación Fiscal consideró procedente tramitar Medida de Protección de Colocación Familiar, en beneficio de la referida niña.
Por todo lo antes expuesto solicito del ciudadano Juez, se sirva decretar Medida de Protección de Colocación Familiar de la niña, con su abuela materna ciudadana GLADYS JOSEFINA QUIÑONES ARIAS, fundamento la presente solicitud en los artículos, 26 y 396 de la LOPNNA.-
Acompaño al presente escrito:
A) Original de la partida de nacimiento
B) Copia de la cedula de identidad del padre
C) Copia de la cedula de identidad de la madre
C) Acta contentivas de la manifestación de voluntad de las partes
Se le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al acta de nacimiento, Acta contentiva de la manifestación de voluntad de las partes, que rielan a los folios 04 -05 – 06 y 09, por ser documentos públicos.
La solicitud fue admitida en fecha veintiséis (26) de Enero del 2009, se ordenó la citación de la ciudadana GLADYS JOSEFINA QUIÑONES ARIAS, mediante boleta, a fin de dar contestación a la presente solicitud, respectivamente, asimismo se ordeno la elaboración del Informe Social Y Psicológica, para lo cual se oficio al equipo multidisciplinario de este Juzgado.
Corre inserta al folio Catorce (14) boleta de citación de la ciudadana GLADYS JOSEFINA QUIÑONES ARIAS, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
Corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente opinión de la ciudadana GLADYS JOSEFINA QUIÑONES ARIAS.
Corre inserto a los autos Informe psicológico y social, presentado por la Psicólogo y la trabajadora Social, perteneciente al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.-
II
Cumplidos todos los extremos legales exigidos, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Del estudio Psicológico presentado por la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario del Tribunal, se observa en el contenido del mismo: Se concluye que la situación familiar planteada en el caso de la niña, significa la obligatoria presencia de figuras sustitutas, las cuales han sido suplidas por los abuelos maternos de forma oportuna en el desarrollo de esta. Le recomienda la Medida de Protección solicitada.- Del estudio Psicológico presentado por la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario del Tribunal, se observa en el contenido del mismo: Los padres Biológicos de la niña, fallecieron razón por lo que los abuelos están solicitando la colocación de su nieta para ellos ser responsables legalmente de ella. La niña le fue entregada a los abuelos cuando a penas tenia dos 802) meses de nacida y fue cuando le quitaron la vida a sus padres. El grupo familiar (abuelos maternos9 cuentan con un ingreso que le permite sastifacer sus necesidades básicas. El grupo familiar cuenta con una vivienda que reúne las condiciones. Lo integrantes de este grupo familiar son personas sencillas, humildes que le están dando a su nieta el afecto y seguridad que ella requiere para lograr su desarrollo integral. La niña se siente identificada con sus abuelos maternos. Se desprende de la opinión de la ciudadana GLADYS QUIÑONES ARIAS, que ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud que hice por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de este Circuito Judicial del Estado Sucre
El Artículo 26 de la Lopnna Reza: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. (Subrayado nuestro). Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.-
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA QUIÑONES ARIAS, a favor de la niña, para ser ejercida por ella, plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo, todo de conformidad con los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 09 de la Convención de los Derechos del Niño y 26 de la LOPNNA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Julio del Dos Mil Nueve.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00: p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp. N° 6.707- 08.
JMG/PDM/vc.-
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