REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-



EXP. N° 7.031.09
DEMANDANTE: YOELIS DEL VALLE LOPEZ BOADA
DEMANDADO: ALEXANDER JOSE HERNANDEZ MARCANO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
En fecha ocho (08) de Mayo del 2.009, la ciudadana YOELIS DEL VALLE LOPEZ BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.923.680, domiciliada en Bloques de El Mangle, Bloque 01, pis0 01, apartamento A-02, de esta ciudad de Carúpano del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida de la abogada en ejercicio Gertrudis Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.982, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.437.805, domiciliado en calle Santa Rosa, casa Nº 21, Quinta El Herjualex de la ciudad de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de la niña, hija del demandado y de la referida ciudadana.-
Expone la compareciente….” que desde el nacimiento de su hija el padre no ha cumplido con los deberes que como padre tiene para con su hija“…..”Que el padre de su hijo posee los medios económicos suficientes para cubrir por lo menos el 90% de los gastos que requiere su hija….y sin embargo se niega a honrar las obligaciones que su condición de padre le impone, entre ellas, la manutención de su hija…”-
“En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto el mencionado ciudadano cuenta con ingresos suficiente, para colaborar con la manutención de su hija, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar al ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ MARCANO, por Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 365 de la LOPNNA”.-
La solicitud se admitió en fecha tres (03) de Junio del año 2.009, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libró boletas.-
Corre inserta al folio nueve (09) y once (11) del expediente, boleta de Notificación al Fiscal del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas y Adolescente, y boleta de citación del demando las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha quince (15) de Junio del 2009, siendo el día fijado por este Tribunal pare tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y comparecieron los ciudadanos YOELIS DEL VALLE LOPEZ BOADA Y ALEXANDER JOSE HERNANDEZ MARCANO, y no llegaron a ningún acuerdo, el demandado asistido por la abogada en ejercicio Elvira Goitìa, consigno en tres folios útil la contestación a la demanda, en virtud de ello el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hizo uso de tal derecho y consigno la que considero pertinentes. Las cuales fueron agregadas y admitidas. Se fijo la evacuación de los testigos promovidos para el día 29 de Junio del año 2.009, a las 9:00 a.m.-
Corre inserto a los folios 65, 66, 67 y 68 del expediente, declaración de los testigos promovidos por la parte demandada.-
Corre inserta al folio 69 del expediente escrito consignado por la parte demandada.-
En fecha 30 de Junio del 2.009, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que trascurrieron ocho (8) días de despacho.-

Corre inserta a los folios 72 y 73 respectivamente constancias de sueldo de las partes intervinientes en la presente causa.-
En fecha siete (07) de Julio de 2009, se dicto auto para mejor proveer hasta tanto conste en auto las la Inspección solidada.-
Corre inserta a los folios 75 y 76 Inspección realizada por el Tribunal.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Esta demostrada la relación paterna filial con la partida de nacimiento, la cual se les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
El Obligado por manutención en la cual tiene como beneficiaria a su hija, tomas fotográficas de la habitación en la cual vivía su hija, prueba esta que aporta la convicción a este Tribunal de la existencia de una responsabilidad que en el decir del demandado esta dispuesto a dar fiel cumplimiento a la obligación como progenitor. Y se valoraron su justa dimensión. La parte accionada solicito la práctica de Inspección Judicial en la dirección de habitación donde actualmente vive la accionante con su hija, la cual se practico en fecha 08 de Julio del año 2009.observándose una convivencia pacífica en dicho hogar, y la habitación donde duerme la niña en buen estado de habitabilidad. Y así se establece.- Igualmente el accionante consigno relación del cargo que desempeña con sus ingresos que ascienden a la cantidad de BS.2.209,oo como asistente a tiempo completo en la Institución donde labora; en este sentido el Tribunal oficio en fecha 29 de Junio del año 2009, al Instituto Universitario Tecnológico “Jacinto Navarro Vallenilla,” a fin de que informe y remita la constancia de sueldo del accionado (folio 62).-
Corre inserta en las actas que conforman el presente expediente constancia debidamente avalada por las autoridades de dicho centro educativo donde se informa pormenorizadamente de los ingresos del ciudadano Alexander Jose Hernández Marcano, (parte demandada) la cual se tomaron en su justo valor probatorio, a fin de determinar la obligación de manutención correspondiente. Y Así se establece.
La parte accionante siendo su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
a.) Facturas de gastos por alimentación y gastos médicos, transporte escolar de la niña , pago de dicha guardería. Pruebas que este Tribunal aprecia en toda su extensión, por ser gastos a favor de la niña que tiene su derecho a una manutención por parte de su progenitora.
b) En cuanto a la impugnación y tacha de las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribual las desecha por no ser contradictorias las pruebas para el esclarecimiento del caso de marras, a las mismas se les da valor probatorio a fin de llevar al Juzgado a apreciar las mismas según las reglas de la libre convicción razonada de conformidad con la Ley. Igualmente este Juzgador apreciara los testigos evacuados en el presente caso y así se decide.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y la condición económicos de los obligados.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366,369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación…..Fija como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) mensuales y en el mes de Agosto y Diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo).En relación a los gastos de medicinas y gastos médicos, los mismos serán cubiertos en un 50’% por el padre y un 50% por la madre, previa presentación de facturas; igualmente los útiles y gastos escolares en un 50% para ambos.-

III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, YOELIS DEL VALLE LOPEZ BOADA, contra el ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ MARCANO, plenamente identificados, a favor del niño.- Notifíquese a las partes en virtud de que la sentencia salio fuera del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del Dos Mil Nueve.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ

LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


Exp. Nº 7.031.09.
JMG/pdm/imr.