REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. N° 6.519-09.-
DEMANDANTE: ANIVICK DEL VALLE LUNAR PEÑA
DEMANDADO: JUAN FRANCISCO FONT MORILLO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veinte (20) de Octubre del 2.009, la ciudadana ANIVICK LUNAR PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.422.360, domiciliada en la Urbanización Sol del Caribe, calle 03, Casa N° J-01, Carúpano del Municipio Bermúdez, representada legalmente por el Defensor Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano JUAN FONT MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.076.001, domiciliado en Calle Güiria con Calle Libertad, de la ciudad de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de la niña, hija del demandado y de la referida ciudadana.-
Expone la compareciente….“que el padre de su hija posee los medios económicos suficientes para cubrir por lo menos el 90% de esos gastos….y sin embargo se niega a honrar las obligaciones que su condición de padre le impone, entre ellas, la manutención de su hija…”-
“En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto el mencionado ciudadano cuenta con ingresos suficiente, para colaborar con la manutención de su hija, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar al ciudadano JUAN FONT MORILLO, por Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 365 de la LOPNNA”.-
La solicitud se admitió en fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2.008, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libró boletas.-
Corren insertas a los folios diez (10) y trece (13) del expediente, boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y boleta de citación del demando, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha dieciocho (18) de Noviembre del 2009, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y no comparecieron las partes, el ciudadano JUAN FONT MORILLO, tampoco dio contestación a la demanda, en virtud de ello el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-
Abierto el juicio a prueba la parte demandada hizo uno de tal derecho.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Esta demostrada la relación paterna filial con la partida de nacimiento, la cual se les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El articulo 371 cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y la condición económicas de los obligados.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366 y 369; estando en concordancia con el derecho que tiene la niña a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una manutención…..Fija como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 265.oo) mensuales y en el mes de Agosto y Diciembre la cantidad de QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 530.oo) para cubrir los gastos de útiles escolares, uniformes, ropas, calzado y juguetes.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, ANIVICK LUNAR PEÑA, contra el ciudadano JUAN FONT MORILLO, plenamente identificados, a favor de la niña.-
Notifíquese a las partes en virtud de la sentencia salio fuera de lapso.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del Dos Mil Nueve.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 9:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
Exp. Nº 6.519-09.-
JMG/pdm/fg.-
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