REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 7.081.-09.
SOLICITANTES: YOLVIS JESUS SALAZAR SALAZAR Y
ROSA ELENA DIAZ DIAZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha doce (12) de Junio del 2009, los ciudadanos, YOLVIS JESUS SALAZAR SALAZAR Y ROSA ELENA DIAZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.469.280 Y 13.295.670, respectivamente, domiciliados en calle Fantasía, casa S/N Caimancito, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre y sector Las Peonías, casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Ramón Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.397, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha dieciocho (18) de Agosto del año 1.993, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Nuestro ultimo domicilio conyugal fue en sector La Recta de Guiria, casa Nº 32, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto”.-
“Por razones personales surgidas, resolvimos separarnos de hecho, hace más de cinco años (05) y hasta la presente fecha, no nos hemos vuelto a reconciliar”.-
La demanda fue admitida el veinticinco (25) de Junio del 2009, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lográndose la misma en fecha veintinueve (29) de Junio de 2009. Se ordeno oír a la adolescente y a los niños. Se libro telegrama.
Corre inserta al folio trece (13) del expediente opinión del adolescente y los niños.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos, es decir, padre y madre, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. En relaciòn a la obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) mensuales. En relación al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollara de manera amplia, y lo establecerán de mutuo acuerdo. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, YOLVIS JESUS SALAZAR SALAZAR Y ROSA ELENA DIAZ DIAZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
N° 7.081. 09.-
JMG/PDM/imr.-
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