REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.


EXPEDIENTE N° 7.132-09.-
SOLICITANTES: EMIL JOSE LONGART ALCALA Y
LISSETE DEL CARMEN MADURO VILLARROEL
REPRESENTADOS: DEFENSORIA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante de la Defensoria del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos EMIL LONGART ALCALA Y LISSETTE MADURO VILLAROEL, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros. 14.976.499 Y 19.909.252, respectivamente, domiciliados en Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 01 Calle N° 06, Casa N° 16, y Cuarta Calle, El Lirio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación de la Obligación de Manutención en beneficio de la niña.-

UNICO: El progenitor se comprometa a pasar una Obligación de Manutención a su hija por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales, que serán entregado por el progenitor a la progenitora en su domicilio.-

Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el Representante de la Defensoria, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de lo niños, acta del convenio de Obligación Manutención, celebrado por los ciudadanos EMIL LONGART ALCALA Y LISSETE MADURO VILLARROEL, antes identificados, por ante la sede de la Defensoria del Municipio Bermúdez, en fecha treinta (30) de Junio de 2.009. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos antes mencionados.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante de la Defensoria, solicitó a esta sala de juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. Los beneficiados son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-
2. El domicilio de la beneficiaria es en Cuarta Calle, El Lirio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de la niña, no son contrarios a su interés superior.
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “d” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante de la Defensoria.-

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, presentado por el Representante de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.


PÚBLIQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al catorce (14) días del mes de Julio del año 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,



ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,





Exp. N° 7.132-09.-
JMG/pdm/fg.-