REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 6.562-08.-
DEMANDANTE: ROBERTO JOSE FERNANDEZ CARVAJAL
DEMANDADA: YURINDI DEL VALLE RODRIGUEZ ROSARIO
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha veintisiete (27) de Octubre del Dos Mil Ocho, el ciudadano ROBERTO FERNANDEZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.291.501, domiciliada en Calle 11 DE Junio, Sabaneta del Pilar, del Municipio Benítez del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio Jaime Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.207, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana YURINDI RODRIGUEZ ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.842.801, domiciliada en Calle Nueva Estrella, El Pilar del Municipio Benítez y en su libelo de demanda expone.-
“Que contrajo matrimonio civil en fecha cinco (05) de Abril del año 1.997, por ante la Prefectura del Municipio Benítez, del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio que anexa.”
“Que fijaron su domicilio conyugal en Calle Principal Sector Los Castaños, El Pilar, del Municipio Benítez del Estado Sucre”.-
“Que de esa unión procrearon tres (03) hijos .-
““Que nuestro matrimonio, en un comienzo cada uno cumplía cabalmente con las obligaciones que impone la unión matrimonial, pero con el correr del tiempo, surgieron problemas personales y a pesar de ellos hicimos nuestro mejor esfuerzo, por llevarlo adelante, pero la referida relación comenzó a deteriorarse, hasta que en el mes de Marzo del año 2.005, mi cónyuge sin explicación alguna, tomó la determinación de abandonar nuestro hogar y todas las obligaciones que tiene como cónyuge hacia mi persona.“
“En virtud de las razones expuestas es que demanda a su esposa YURINDI RODRIGUEZ ROSARIO, con fundamento en la causal segunda del Artículo 185, numeral 2, del Código Civil, que tipifica el abandono voluntario”….
“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos SIRIO ARCENIO GONZALEZ, EUSEBIO JOSE ROSARIO PEREZ, JOSE GREGORIO MOYAY DELVY COROMOTO LEON BENERE, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 12.740.146, 9.451.766, 15.554.887, 11.968.775, respectivamente, domiciliados en El Pilar, del, Municipio Benítez, Estado Sucre.”
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Se comisiono al Juez de los Municipio Benítez y Libertador, a fin de que practique la citación ordenada. Se libro boletas y oficio.-
Corre inserta a los autos, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2.009, se recibió la comisión devuelta del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, la cual fue cumplida y agregada a los autos.-
En fecha seis (06) de Abril del año 2009, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ROBERTO FERNANDEZ CARVAJAL, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Auxiliar.-
El día fecha de veintidós (22) de Mayo del año 2009, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte ROBERTO FERNANDEZ CARVAJAL, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Auxiliar.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día cinco (05) de Junio del 2.009, a las 9:00 de la mañana.-
II
En fecha ocho (08) de Junio del Dos Mil Nueve, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y seguidamente se anuncio el acto y no comparecieron los testigos promovidos en el libelo de la demanda por la parte demandante. El Tribunal declaró desierto el acto.-
Siendo la oportunidad para sentenciar este Tribunal Observa. Que la parte actora no presento ningún testigo, por lo cual no se pudo demostrar las causales aludidas en el libelo de la demanda, es por lo que este sentenciador considera que la presente acción fundamentada en las citadas causas, no debe prosperar.-
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
III
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano ROBERTO FERNANDEZ CARVAJAL, en contra de la ciudadana YURINDI RODRIGUEZ ROSARIO, identificado en el encabezamiento de esta sentencia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Julio del Dos Mil Nueve.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
Exp. N° 6.562-08.-
JMG/pdm/fg.-
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