REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: Nº 7.077-09.-
SOLICITANTES: YSAURO CARRERA MARTINEZ Y
ANDREA MARIA VASQUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha dieciséis (16) de Mayo del 2009, los ciudadanos YSAURO CARRERA MARTINEZ Y ANDREA MARIA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.883.716 Y 10.218.084, respectivamente, domiciliados el primero en Calle Principal, Playa Grande y la segunda en Calle Principal N° 232, Paya Grande, del Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Jaime Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.207, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 1.987, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en Calle Principal, Playa Grande, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos hijos (02) , tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida el diecinueve (19) de Junio del año 2009, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veinticinco (25) de Junio de 2009. Asimismo se acordó oír a la adolescente. Se libro telegrama.-

Corre inserta al folio doce (12) del expediente opinión de la adolescente, en relación al Régimen de Convivencia Familiar.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-

II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100.oo) mensuales. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, será alterno, día del padre con el padre, vacaciones escolares, navidad y fin de año alternos, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos YSAURO CARRERA MARTINEZ Y ANDREA MARIA VASQUEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,

Exp. N° 7.077-09.-
JMG/pdm/fg.-