REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.


EXPEDIENTE N° 7.099-08.-
SOLICITANTES: RICHARD JOSE HERNANDEZ BECERRA Y
DIYANKA MARYAN FIGUERA BARRUETA
REPRESENTADOS: DEFENSORIA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante de la Defensoria del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos RICHARD HERNANDEZ BECERRA Y DIYANKA FIGUERA BARRUETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 15.717.580 Y 15.090.421, respectivamente, domiciliados en frente a la CANTV, Calle Principal y Coco Lirio, Calle Los Mangos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos.-

UNICO: El progenitor tendrá un Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera, buscará a los niños a las 3:00 de la tarde, cuando salgan del cuidado, después los llevará a casa de la señora que va a estar encargada del cuidado de los niños, desde el momento en que lleguen, hasta las 7:00 p.m., hora en que su progenitora pasará a buscarlos.-

Como medios probatorios y celebración del convenio el Representante de la Defensoría, presentó copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de los niños, acta del convenio celebrado por los ciudadanos RICHARD HERNANDEZ BECERRA Y DIYANKA FIGUERA BARRUETA, antes identificados, por ante la sede de la Defensoría del Municipio Bermúdez, fecha veinticinco (25) de Junio de 2009. Asimismo presentó copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a los ciudadanos antes mencionados.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante de la Defensoria, solicitó a esta sala de juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio de la beneficiaria es Coco Lirio Calle Los Mango, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación del Derecho de Convivencia Familia, en beneficio de los referidos adolescentes y el niño no son contrarios a su interés superior.
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante de la Defensoria.-

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por el Representante de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.



PÚBLIQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al primer (01) días del mes de Julio del año 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,



ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,





Exp. N° 7.099-08.-
JMG/pdm/fg.-