REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
198° Y 150°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre por los ciudadanos JESUS LEONARDO VIELMA BARRETO Y OLGA JOSEFINA PATIÑO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.630.167 Y 13.772.798, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, asistidos por el abogado PEDRO FERNANDEZ inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 49.574, de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el dieciocho (18) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y que de la relación procrearon una (01) hija, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjuntamente en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familia y obligación de manutención.
En fecha seis (06) de mayo del año dos mil ocho (2008), se decreto la separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos JESUS LEONARDO VIELMA BARRETO Y OLGA JOSEFINA PATIÑO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.630.167 Y 13.772.798, respectivamente.
En fecha dos (02) de julio del año dos mil nueve (2009), Comparecen los ciudadanos JESUS LEONARDO VIELMA BARRETO Y OLGA JOSEFINA PATIÑO NUÑEZ, asistidos por el Abg. Pedro Fernández y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido mas de un año desde su decreto.
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos JESUS LEONARDO VIELMA BARRETO Y OLGA JOSEFINA PATIÑO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.630.167 Y 13.772.798, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, asistidos por el abogado PEDRO FERNANDEZ inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 49.574, de este domicilio manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el dieciocho (18) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documentos también anexos a la solicitud, consistente en el acta de nacimiento de su hija habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos : JESUS LEONARDO VIELMA BARRETO Y OLGA JOSEFINA PATIÑO NUÑEZ, se señalan como padre y madre respectivamente de la niña de autos.
Observa este Tribunal que habiendo comparecido el cónyuge para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la Separación de Cuerpos el día fecha seis (06) de mayo del año dos mil ocho (2008) haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos JESUS LEONARDO VIELMA BARRETO Y OLGA JOSEFINA PATIÑO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.630.167 Y 13.772.798, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, asistidos por el abogado PEDRO FERNANDEZ inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 49.574, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de la niña de autos- Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ciudadanos JESUS LEONARDO VIELMA BARRETO Y OLGA JOSEFINA PATIÑO NUÑEZ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la madre, ciudadana OLGA JOSEFINA PATIÑO NUÑEZ.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre, ciudadano JESUS LEONARDO VIELMA BARRETO, el padre podrá visitar a su hija desde las 7:00 de la mañana hasta las 9:00 de noche, así mismo tendrá derecho a pasar con su hija vacaciones convenida previamente con la madre de la niña, todo dentro de la mayor armonía posible, por el bienestar de la niña.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ciudadano: JESUS LEONARDO VIELMA BARRETO, se compromete en suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00). Si con posterioridad llegare a producirse algún malentendido por este respecto, dicha situación se someterá por cualquier de las partes al mejor criterio del juez. Así se decide.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los siete (07) día del mes de julio del año Dos Mil Nueve (2009). 199º años de la Independencia y 150º de la Federación
La Jueza Nº 2
Abg. María Eugenia Graziani
LA SECRETARIA
La presente Sentencia quedó publicada a las once y treinta horas de la Mañana.-
LA SECRETARIA
MEG/milagros
Exp.TP2-5113-08
Motivo Separación de Cuerpos
Solicitantes: Jesús Vielma y Olga Patiño
Sentencia Definitiva
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