REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
199° y 150°

Los ciudadanos LORENZO LUIS VELIZ Y DANIELA MARIA DE LAS MERCEDES ALBORNOZ LOPEZ, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.835.319 y N° V-17.910.895, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio MARIA JOSE APARICIO Y JESUS ARMANDO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 89.060 Y 39.926, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección, en fecha primero (01) del mes de abril del año dos mil ocho (2008) y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de julio del año dos mil cuatro (2004), por ante el Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre, señalaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo. Acompañando a su escrito, copias certificadas de las actas de registro civil respectivas.-

Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a Patria Potestad, Responsabilidad Crianza y Custodia y Régimen de Convivencia y Obligación Alimentaría.

En fecha ocho (08) de abril del año dos mil ocho (2008), se decretó Separación de Cuerpos, vista la solicitud formulada por los ciudadanos LORENZO LUIS VELIZ Y DANIELA MARIA DE LAS MERCEDES ALBORNOZ LOPEZ.-

En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2009), se recibió diligencia presentada por la ciudadana DANIELA MARIA DE LAS MERCEDES ALBORNOZ LOPEZ, asistida de la abg. RANDY DEL CARMEN PINEDA, en la cual solicita copias certificadas de todo el expediente

En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil nueve (2009), se dictó auto acordándose conceder las copias certificadas.-

En fecha primero (01) de Junio del año dos mil nueve (2009), comparece la ciudadana DANIELA MARIA DE LAS MERCEDES ALBORNOZ LOPEZ, asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO GONZALEZ, en la cual estampa diligencia y solicita se declare el divorcio, por conversión de la separación de cuerpo en divorcio.-

En fecha primero (01) de Junio del año dos mil nueve (2009), se dictó auto acordándose librar boleta de notificación al ciudadano LORENZO LUIS VELIZ, a los fines que comparezca a exponer la que crea conveniente en relación a la Conversión de Divorcio de la Separación de Cuerpos.-

En fecha nueve (09) de Junio del año dos mil nueve (2009), comparece el alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de de Notificación del ciudadano LORENZO LUIS VELIZ.-

Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, la cual hace en los términos siguientes.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos LORENZO LUIS VELIZ Y DANIELA MARIA DE LAS MERCEDES ALBORNOZ LOPEZ, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.835.319 y N° V-17.910.895, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, contrajeron Matrimonio civil el día veintiocho (28) de julio del año dos mil cuatro (2004), por ante el Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de su hijo habida en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos LORENZO LUIS VELIZ Y DANIELA MARIA DE LAS MERCEDES ALBORNOZ LOPEZ, se señalan como padre y madre respectivamente de los niños de autos.

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos, en fecha ocho (08) de abril del año dos mil ocho (2008), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Jueza Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: LORENZO LUIS VELIZ Y DANIELA MARIA DE LAS MERCEDES ALBORNOZ LOPEZ, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.835.319 y N° V-17.910.89512, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente por ante la Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre, y al Registrador Principal y Registrador del Municipio Civil, correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de los niños de autos Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Del niño de autos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: LORENZO LUIS VELIZ Y DANIELA MARIA DE LAS MERCEDES ALBORNOZ LOPEZ.-

LA CUSTODIA: Del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Será ejercida por la madre, ciudadana: DANIELA MARIA DE LAS MERCEDES ALBORNOZ LOPEZ.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En este sentido las visitas del padre a su hijo queda por disposición de ambas partes, siempre y cuando este quiera visitarlo.-

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: será compartida por ambos, acordando la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400., 00), mensuales, aportando cada uno DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200.00), los gastos pertinente, será compartidos en un 50% por ambos progenitores, en lo concernientes a Educación, vestidos, asistencia Medica incluyendo emergencia, igual que se establece un aporte especial en el mes de Agosto con la finalidad de cubrir los gastos relacionados con útiles y uniformes escolares, y otro por igual monto en le mes de diciembre con el fin de cubrir los gastos propios de navidad y año nuevo, así como los regalos de navidad los cuales se fijarán en su oportunidad debida.- Cúmplase

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los siete (07) día del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). 199º años de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Nº 2



Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria


Abg. Hayarit Rodriguez


La presente Sentencia Quedó Publicada a las Once y Treinta Horas de la Mañana.

La Secretaria


Abg. Hayarit Rodriguez





MEG.-HR.-/rosirys.-
Exp. TP2-5064-08
Motivo Separación de Cuerpos
Sentencia Definitiva
Partes: LORENZO LUIS VELIZ Y DANIELA MARIA DE LAS MERCEDES ALBORNOZ LOPEZ